Reglamento (UE) 2022/212 del Consejo, de 17 de febrero de 2022

“Artículo 3 bis

1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados siempre que concurran las siguientes condiciones:

  • a) que los capitales o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral dictado antes de la fecha de inclusión en el anexo I de la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 2, o de una resolución judicial o administrativa dictada en el Sindicato o de resolución judicial dotada de fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;
  • b) que los capitales o recursos económicos se utilizarán exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas de las resoluciones o reconocimiento como válidas en todos, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las pretensiones de los demandantes;
  • c) que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I, y
  • d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 1 en el plazo de dos semanas de la autorización.

Artículo 8 quinquies

1. No se satisfará demande alguna relacionada con un contrato o transacciones cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demande de indemnización o cualquier otra demande de este tipo, tales como solicitud de compensación o solicitud de título de garantía, en particular como solicitud de que tenga por objeto la prórroga o el pago de un aval, una garantía o una indemnización, en particular garantías o indemnizaciones financieras, independientemente de la forma que adopta, si la presenta:

  • a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuran en la lista del anexo I;
  • b) las entidades a que se refieren los artículos 1 undecies, 1 duodecies y 1 terdecies o que figuran en los anexos V y IX;
  • c) cualquier otra persona, entidad u organismo bielorruso, incluido el Gobierno bielorruso;
  • d) aquella persona, entidad u organismo que actúe por mediación o en número de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a), b) oc) del presente apartado.

2. En el procedimiento particular de solicitud, el cargo de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe estimar la solicitud se recibirá en la persona que reclama la ejecución de dicha solicitud.

3. El presente artículo se hará sin perjuicio del derecho de las personas, entidades y organismos a que se refiere el apartado 1 a recurrir por la vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 8 sexos

1. El Consejo, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”) tratarán los datos personales que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento. Dichas funciones incluyen:

  • a) por lo que respeta al Consejo, la elaboración e incorporación de modificaciones del anexo I;
  • b) por lo que respeta al Alto Representante, la elaboración de modificaciones del anexo I;
  • c) por lo que respeta a la Comisión:
    • i) la incorporación del contenido del anexo I al listado electrónico consolidado de personas, grupos y entidades sujetos a sanciones económicas de la Unión y al mapa interactivo de sanciones, ambos de acceso público;
    • ii) el tratamiento de la información sobre las repercusiones de los medios estables en el presente Reglamento, tales como el valor de los capitales inmovilizados y la información sobre las autorizaciones otorgadas por las autoridades competentes.

2. El Consejo, la Comisión y el Alto Representante podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por personas físicas incluidas ellas en la lista, a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a, únicamente en la medida en que sea necesario para elaborar el anexo I.

3. A los efectos del presente Reglamento, se designa al Consejo, a la Comisión y alto Representante “responsables del tratamiento de datos” en el sentido del artículo 3, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), con el fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725.