Reglamento (UE) 2023/407 del Consejo, de 23 de febrero de 2023




El Consultor Jurídico

sumario

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, incluyendo en particular sobre el artículo 215,

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

  • (1) El 18 de enero de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2013/255/PESC (1) y el Reglamento (UE) n.º 36/2012 (2) relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria, como resultado de la adopción de una de las Conclusiones del Consejo en la que contenía la violencia y las graves violaciones generalizadas y sistémicas de los derechos humanos en Siria.
  • (2) Ante el deterioro de la situación en Siria y de las violaciones generalizadas y sistémicas de los derechos humanos y del derecho internacional de los derechos humanos, incluido el uso de armas químicas contra la población civil, el Consejo ha seguido agregando números a las listas de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas de la Unión.
  • (3) El trágico terremoto del 6 de febrero de 2023 ha exacerbado las terribles condiciones y ha aumentado el sufrimiento de la población siria.
  • (4) Además de las Conclusiones de 9 de febrero de 2023, el Consejo Europeo reafirmó la disposición de la Unión a prestar más ayuda para aliviar el sufrimiento en todas las regiones afectadas. Instó a todos los actores a qu’garantizar el acceso humanitario a las víctimas del terremoto en Siria, con independencia de dónde se contrasen, y pidió a la comunidad humanitaria, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, qu’garantizar la entrega rápida de la ayuda.
  • (5) Las medidas restrictivas de la Unión, incluidas las adoptadas habida cuenta de la situación en Siria, no están destinadas a staculizar ni à dficultar el servicio de ayuda humanitaria a las personas necesitadas. Las medidas restrictivas por el Consejo habida cuenta de la situación en Siria Además, por lo que se refiere a las medidas individuales, existen excepciones qu’allowen poner fondos y recursos económicos a disposición de personas y entidades designadas, cuando dichos fondos o recursos económicos sean necesarios únicamente con el fin de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria. En determinados casos, es necesaria la autorización previa de la autoridad nacional competente.
  • (6) Para responder a la urgencia de la crisis humanitaria en Siria, exacerbar por el terremoto, y con vistas a facilitar la prestación rápida de ayuda, proceda a introducir una exención a la inmovilización de los activos de las personas físicas o jurídicas y Entidades designadas, así como a las restricciones a la puesta a disposición de dichas personas físicas o jurídicas y entidades designadas de fondos y recursos económicos, en beneficio de organizaciones internacionales y determinadas definidas categorías de actores qu’partin en actividades humanitarias, durante un período inicial de 6 meses.
  • (7) Las modificaciones previstas en el presente Reglamento se incluyen en el ámbito de aplicación del Tratado y, por tanto, dan lugar a la necesidad de que surta efecto un acto reglamentario de la Unión, en particular para garantizar su aplicación uniforme. en todos los Estados mimbros.
  • (8) Por lo tanto, se procede a modificar el Reglamento (UE) n.º 36/2012 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Articulo 1

Se sustituye el artículo 16 bis del Reglamento (UE) n.º 36/2012 por el siguiente texto:

“Artículo 16 bis

1. Las prohibiciones establecidas en el artículo 14, apartados 1 y 2, no se aplicarán hasta el 25 de agosto de 2023 a la puesta a disposición de fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la prestación oportuno de ayuda humanitaria o para apoyar otras actividades que asisten a las necesidades humanas básicas, cuando se trata de actividades y actividades en cabo:

  • a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y órganos, así como sus organismos especializados y organizaciones conexas;
  • b) organizaciones internacionales;
  • c) las organizaciones humanitarias que tengan la condición de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;
  • d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participan en los planes de respuesta humanitaria o planes de respuesta para otros refugiados de las Naciones Unidas, llamamientos de las Naciones Unidas o agrupaciones humanitarias coordinadas por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);
  • e) organismos públicos o personas jurídicas, entidades u organismos que reciben financiación pública de la Unión o de los Estados miembros para garantizar la prestación oportuna de ayuda humanitaria a la población civil en Siria o para apoyar otras actividades que sus necesidades humanas básicas;
  • f) cuando no estén incluidas en las letras a) ad), las organizaciones y los organismos que sean objeto de una evaluación por pilares por parte de la Unión y con los que la Unión haya firmado un acuerdo marco de colaboración financiera en virtud del cual las organizaciones y los organismos actúen como socios humanitarios de la Unión;
  • g) organizaciones y organismos a los que la Unión ha otorgado el Certificado de Asociación Humanitaria o que están certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales;
  • h) organismos especializados de los Estados miembros; Vaya
  • i) los empleados, los concesionarios, las subsidiarias o los socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) ah), en tanto actúen como tales y en la medida en que así lo hagan.

2. La prohibición establecida en el artículo 14, apartado 2, no será de aplicación a los fondos o recursos económicos puestos a disposición por organismos públicos o por personas jurídicas, entidades u organismos que reciban financiación pública de la Unión o los Estados mimbros para prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria cuando la puesta a disposición de esos fondos o recursos económicos sea conforme con el artículo 6 bis, apartado 1.

3. En los supuestos no contemplados en los apartados 1 y 2, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, la autoridad competente de los Estados miembros indicados en los sitios web enumerados en el anexo III podrá autorizar la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones generales y particulares que son oportunas, siempre que los fondos o recursos económicos sean necesarios con la única finalidad de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria.

4. En los supuestos no contemplados en los apartados 1 y 2, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, la autoridad competente del Estado indicada en los sitios web enumerados en el anexo III podrá autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones generales y particulares que considere oportunas, para que:

  • a) dichos fondos o recursos económicos sean necesarios con la única finalidad de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria, y
  • b) dichos fondos o recursos económicos se entreguen a las Naciones Unidas con la finalidad de prestar o facilitar la prestación de asistencia en Siria de conformidad con el Plan de Respuesta para la Asistencia Humanitaria en Siria o cualquier plan coordinado por las Naciones Unidas que lo suceda .
    • 5) El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo a los apartados 3 y 4 del presente artículo, en el plazo de dos semanas a partir de la concesión de la autorización”.

LE0000472529_20230224Ir a Norma Afectada

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2023.
Por el Consejo
la presidenta
J. ROSWALL