Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero, por la que determina los




Fiscalía de la CISS

sumario

La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que fundamenta normas contra la prácticas de elusin fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, modificación, en su artículo decimosexto, la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre , de medidas para la prevención del fraude fiscal.

La nueva redacción dada a la disposición adicional primera de la Ley 36/2006 adeca el término de parasos fiscales al concepto de jurisdicciones no cooperativas. Asimismo, se actualizarán los criterios para la determinación de los pases y territorios que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas atendiendo a los trabajos desarrollados en el ámbito internacional, tanto en el marco de la Unión Europea como en el de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

De este modo, con la finalidad de combatir más eficientemente la evasión fiscal, se amplía el concepto de impuesto paraso, atendiendo a diversos criterios que, valorados de manera conjunta, permiten actualizar la vigorosa lista de pases y territorios que figuraban en el Real Decreto. 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determina los pases o territorios a que se refiere los artculos 2., apartado 3, nmero 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

La lista se revisa periódicamente en vista de las actualizaciones internacionales y las decepciones y avances nacionales. En particular, conciliándolo con el resto de los criterios, como el relativo a los pases y territorios de nula o baja tributación, es importante tener en cuenta en la configuración de la lista que pases y territorios están intercambiando de forma efectiva información tributaria con España puesto que la publicacin de la lista debe operar como incentivo para seguir hacindolo y no como desincentivo, lo que podra suceder si un aspecto tan crtico como ste no fue adecuadamente valorado en la decisin. Todo ello sin perjuicio de las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico para los pases y territorios incluidos en las listas internacionales, figuren o no en las nacionales.

Este enfoque dinámico garantiza una respuesta firme y actualizada frente a la utilización de dichos pasados ​​y territorios con multas defraudatorias. Pero también, este ejercicio debe servir para lograr ciertos y efectivos en materia de transparencia y tributación justa que redunden en beneficio de todos los pases y territorios.

En este sentido, en el ámbito de la Unión Europea, la existencia de la lista se ha configurado como un instrumento para promover una buena gobernanza fiscal a nivel internacional, de hecho, desde su primera publicación muchos pases han adoptado medidas concretas para cumplir con los estándares de buena gobernanza. Ms de 120 regmenes perjudiciales han sido eliminados, docenas de pases han adoptado los estndares internacionales de transparencia e intercambio de informacin y se han adherido a los organismos internacionales. Y, además, las jurisdicciones con nula tributación han implementado normas de sustancia económica. Por tanto, puede afirmarse que el establecimiento de listas es un instrumento adecuado para promover la transparencia y tributación justa.

Por otra parte, la lista tiene un impacto real puesto que, junto con los criterios, aprobaron también una serie de medidas a nivel nacional y de la Unin Europea que se los pases y territorios de la lista.

Las medidas defensivas adoptadas en la Unión Europea están vinculadas con operaciones de financiación, cooperación al desarrollo y, en general, con las relaciones económicas con esos pasados ​​y territorios.

Junto a estas medidas europeas, los Estados miembros también aplican medidas defensivas a nivel nacional, como pueden ser mayores controles y auditoras, o requisitos especiales de documentación.

Habida cuenta de la necesidad de disponer de una relación de jurisdicciones no cooperativas qu’allowa una respuesta firme y actualizada frente a la utilización de dichos pases, territorios y regmenes con multas defraudatorios dicta la presente orden, que consta de un artículo único, de una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

El artculo nico contiene la relacin de jurisdicciones no cooperativas atendiendo a criterios no solo de transparencia, sino tambin de equidad fiscal, identificando aquellos pases y territorios caracterizados por facilitar la existencia de sociedades extraterritoriales dirigidas a la atraccin de beneficios sin actividad econmica real o por la existencia de baja o nula tributación o bien por su opacidad y falta de transparencia, por la inexistencia con dicho pas de normativa de asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria aplicable, por la ausencia de un efectivo intercambio de información tributaria con España o por los resultados de las evaluaciones realizadas por el Foro Global de Trasparencia e Intercambio de Información con Multas Fiscales sobre la eficacia de los intercambios de información con dichos pases y territorios. Asimismo, con el fin de otorgar una respuesta más precisa a determinados tipos de defraudación, se identifica con qué regímenes fiscales preferentes dan lugar a procesos judiciales establecidos en determinados pasados ​​o territorios que facilitan la defraudación fiscal.

En la nueva lista s’maintienen pases y territorios qu’ya figuran en la lista en vigor del citado Real Decreto 1080/1991 y, comme novedad, se incorporan los siguientes: Barbados, Guam, Palau, Samoa Americana, Trinidad y Tobago y Samoa , por donde se respete el régimen tributario perjudicial (negocios offshore).

Por su parte, la disposición transitoria nica regula el régimen transitorio aplicable, de suerte que, para los tributos cuyo período impositivo no haya finalizado a la fecha de la entrada en vigor de esta Orden, los pases o territorios que tienen la consideración de jurisdicción no cooperativa para dicho periodo impositivo seran los previstos en el Real Decreto 1080/1991.

La orden concluye con dos disposiciones finales. La primera establece el título competencial y la segunda fija la entrada en vigor.

El texto normativo se adapta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esto es, los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad juridica, transparencia y eficiencia.

As, se cumplen los principios de necesidad y eficacia, por cuanto es necesaria la aprobación de una norma reglamentaria, con rango de orden ministerial, de conformidad con la habilitación conferida a la Ministra de Hacienda y Función Pública antes referida.

Se cumple también el principio de proporcionalidad, por cuanto se ha observado de forma exclusiva el modo de atender los objetos estrictamente requeridos, antes mencionados.

Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del proyecto normativo con el resto del ordenamiento jurídico nacional, como con el de la Unión Europea.

El principio de transparencia se ha garantizado mediante la publicación del proyecto de orden, como de su Memoria del Análisis de Impacto Normativo, en la sede electrónica del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a efectos de que pudiera ser conocido dicho texto en el término de audiencia e información pública por todos los ciudadanos.

En relación con el principio de eficiencia, se ha intentado que la norma genere las menores administrativas para los ciudadanos, como los menores costos indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos.

Por último, se dicta la presente orden en uso de la habilitación otorgada a la Ministra de Hacienda y Función Pública por la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, disponible:

Artculo nico Relacin de jurisdicciones no cooperativas

Tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas los siguientes pasados ​​y territorios, como los siguientes regímenes fiscales perjudiciales:

  • 1. Anguila.
  • 2. Bahrín.
  • 3.Barbados.
  • 4. Bermudas.
  • 5.Dominica.
  • 6. Fiyi.
  • 7.Gibraltar.
  • 8. Guam.
  • 9. Guernesey.
  • 10. Isla del Hombre.
  • 11. Islas Caimán.
  • 12. Islas Malvinas.
  • 13. Islas Marianas.
  • 14. Islas Salomón.
  • 15. Islas Turcas y Caicos.
  • 16. Islas Vérgenes Británicas.
  • 17. Islas Vírgenes de Estados Unidos de América.
  • 18. Jersey.
  • 19. Palaos.
  • 20. Samoa, por lo que respetó un régimen fiscal perjudicial (negocios extraterritoriales).
  • 21. Samoa Americana.
  • 22. Seychelles.
  • 23. Trinidad y Tabago.
  • 24.Vanuatu.

Disposición transitoria única Aplicación transitoria de la consideración de jurisdicción no cooperativa

En relación con los tributos cuyo perodo impositivo no hubiera concluido en la fecha de la entrada en vigor de esta orden, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, los pasos o territorios que tienen la consideración de jurisdicción no cooperativa en dicho perodo impositivo sern los pasos o territorios previstos en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los pases o territorios a que se refieren los artículos 2., apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

PROVISIONES FINALES

Disposición final segunda Entrada en vigor

La presente orden entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y será de aplicación a los tributos sin perodo impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los dems tributos cuyo perodo impositivo se inicie desde ese momento.

No obstante, para los pases o territorios incluidos en la lista del artculo nico que no estuvieran previstos en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los pases o territorios a que se refieren a los artculos 2., apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, la orden entrar en vigor a los seis meses desde el siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado y ser de aplicación a los tributos sin perodo impositivo devengados à partir de su entrada en vigor, ya a los dems tributos cuyo perodo impositivo se inició desde ese momento.