Resolución de 12 de abril de 2023, de la Secretaría General de




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sumario

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría General dispone la publicación en el Boletín Oficial del Estado del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.

ANEXO
Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat en relación con la Ley 2/2022, de 22 de julio, de ordenación del ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat ha adoptado el siguiente acuerdo:

Primero. De conformidad con las negociaciones previas mantenidas por el grupo de trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas sobre la Ley 2/ 2022, de 22 de julio, de ordenación del ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana, ambas partes las considerando solventadas en razón de los compromisos siguientes asumidos respecto de los preceptos de dicha Ley:

  • a) En relación con los artículos 5 a 11, 13 a 17, 22 y disposición adicional de primera.

    Ambas partes coinciden en considerar que los citados preceptos deben ser interpretados a la luz del artículo 12.1 de la propia Ley 2/2022 en virtud de la cual Quienes pretenden ejercer alguna de las profesiones del deporte y la actividad física que se regula en la presente ley deben acreditar su calificación profesional mediante la posesión de las titulaciones académicas oficiales requeridas en el presente capítulo o de los diplomas, certificados o titulaciones no académicas que acreditan la formación necesaria correspondiente en cada una de las profesiones establecidas en esta ley. También podrán ejercer las profesiones reguladas en la presente Ley quienes dispongan de diplomas, certificados o títulos homologados, reconocidos profesionalmente o declarados equivalentes en los términos que resulten de los layes estatales y del resto del ordenamiento jurídico vigente en cada momento.

    En consecuencia, los artículos citados han de ser entendidos en el sentido de que la acreditación de las cualificaciones necesarias para ejercer las profesiones de la actividad física y del porte, en ellos regulados, puede obtenerse, tanto mediante títulos oficiales competencia exclusiva del Estado (art. 149.1 .30 CE), a partir de medio de certificados de cualificación o por experiencia profesional formalmente reconocida, de conformidad con la normativa vigente en cada momento.

  • b) En relación con la disposición adicional quinta.

    Ambas partes están de acuerdo en considerar que las equivalencias profesionales para el deseo de las funciones de las profesiones deportivas establecidas en la disposición adicional quinta de la Ley 2/2022, como la regulación reglamentaria de la declaración responsable en que deban constar las citadas equivalencias deben ser interpretadas aquellas y reguladas la declaración responsable de conformidad con lo previsto en el artículo 12.1 de la propia Ley 2/2022, no pudiendo, por tanto, superar el marco competencial autónomo; y no surgirá la competencia estatal para las profesiones tituladas; sin que pueda ser discriminatorio ni excluyente de cuantas otras titulaciones acrediten los niveles de formación equivalentes a los determinados en cada caso por la legislación vigente.

  • c) En relación con la disposición transitoria de primera.

    Ambas partes coinciden en interpretar que el desarrollo reglamentario al que se remite la disposición transitoria primera de la Ley 2/2022 para establecer los términos de la habilitación que se reconocerá a las personas que a la entrada en vigor de la Ley están ejerciendo la profesión de monitor o monitora deportiva sin cumplir con los requisitos de formación establecidos en la misma se ha de realizar de conformidad con lo previsto en el artículo 12.1 de la propia Ley 2/2022, no pudiendo, por tanto, superar el marco competencial autónomo; y no surgirá la competencia estatal para las profesiones tituladas; sin que pueda ser discriminatorio ni excluyente de cuantas otras titulaciones acrediten los niveles de formación equivalentes a los determinados en cada caso por la legislación vigente.

  • d) En relación con el artículo 19.2.c, ambas partes acuerdan que el gobierno de la Generalitat Valenciana promueve una iniciativa legislativa para adaptar su contenido a lo dispuesto en el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

Segundo. In razn al acuerdo alcanzado, ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas y concluida la controversia plantada.

Tercero. Comunicar este acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artculo 33.2 de la Ley Orgnica 2/1979 de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, as como insertar el presente acuerdo en el Boletn Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

La Ministra de Política Territorial, Isabel Rodríguez García.–La Vicepresidenta y Consejera de Igualdad y Políticas Inclusivas, Aitana Mas Mas.