DECRETO 60/2023, de 21 de abril, del Consell, por el que se




El Consultor Jurídico

sumario

Prembulo La Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenacin de los transportes terrestres crea las juntas arbitrales de transporte como un instrumento para resolver de forma extrajudicial las controversias mercantiles que podran surir derivados del cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y sus actividades auxiliares y complementarias.

El reglamento que déarrolla la citada Ley de ordenación de los transportes terrestres, aprobado por el Real decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, establece las funciones y normas de funcionamiento de las juntas.

La Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje establece en su artculo 12 que el nmero de los rbitros deber ser impar. El Decreto 46/1991, de 20 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana que establece el número, composición y normas de funcionamiento de las juntas arbitrales del transporte en la Comunitat Valenciana, establece en su artculo 3 que cada una de las juntas estar compuesta por el presidente y tres vocales, lo que hace un numero par. Al terminar de resolver esta discrepancia se ha modificado el artculo de referencia a la composicin para que el nmero de rbitros sea impar.

El decreto recoge, como aspecto novedoso, la posibilidad de utilizar dispositivos de grabación de sonido y/o imágenes colgantes el desarrollo de la vista oral, como la celebración de la vista oral de forma telemática, en ambos casos, cuando se considere conveniente, por decisión de la presidencia y, además, se hace necesaria la introducción de determinadas precisiones en materia de protección de datos.

La presente norma se articula sobre los principios de necesidad, eficacia, eficiencia, adecuación, seguridad jurídica y transparencia previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento común administrativo de las administraciones públicas, como como en el arte. 59 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana.

En virtud de los principios de necesidad y eficacia, este Decreto se justifica por ámbitos de interés general, de forma que, como se ha indicado anteriormente, es necesario actualizar el objeto y adaptarlo a la composición y función de las juntas arbitrales de transporte. a la normativa actual, y en particular, establecer que el número de árbitros sea impar, el uso de medios telemáticos en la celebración de la vista oral, como incorporar la regulación en materia de protección de datos de los intervinientes en el arbitraje.

Respecto al principio de transparencia, se ha seguido pendiente la transmisión de esta norma lo dispuesto en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana, además de posibilitar la participación activa de las asociaciones representativas del sector mediante el término de audiencia y consultado público al que se ha sometido a la iniciativa.

Asimismo, dada la especial importancia que el sector del transporte tiene en la Comunitat Valenciana, como las modificaciones normativas citadas, se ha considerado conveniente derogar el Decreto 46/1991, de 20 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana que establece el número , composición y normas de funcionamiento de las juntas arbitrales de transporte de la Comunitat Valenciana y dictar el presente decreto.

En virtud del artículo 28.c de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, y del artículo 12 de la Ley orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, y conforme con el Consell Jurdic Consultiu, a propuesta de la consellera de Poltica Territorial, Obras Públicas y Movilidad, previa deliberación del Consell, en la reunión del 21 de abril de 2023,

DECRETO

Artculo 1 Objeto y mbito de aplicacin

Las disposiciones de este decreto serán de aplicación a las actuaciones de las juntas arbitrales de transporte en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 3 Composición de las juntas arbitrales

1. Cada una de las juntas arbitrales estarán compuestas por una presidencia y, como mínimo, dos y, como máximo, cuatro vocalas, designadas por la persona titular del director general competente en materia de transporte, y siempre que el número total de miembros de la Junta Arbitral mar impar.

2. Quin presida ser designado entre el personal funcionario de la Administración de la Generalitat. Deber tener la licenciatura o el grado en derecho y conocimientos en materia de transporte de competencia de las juntas.

3. Una de las vocales obligatorias estar ocupadas por quien represente a los cargadores o por quien represente a las personas consumidoras o usuarias. Cada una de las personas nombradas para esta vocala actuar en las controversias, segn se refieran a transporte de mercancas o viajeros.

La vocala que representa a los cargadores ser nombrada entre las asociaciones representativas de los cargadores de la Comunitat Valenciana o por las Camaras de Comercio, Industria y Navegacion.

La vocala qu’represente a las personas consumidoras y usuarias, definidos comme tal en el Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se apprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, y más leyes complementarias, y el Decreto legislativo 1/2019, de 13 de diciembre, del Consell, de aprobación del texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, ser nombrada entre las personas propuestas por las asociaciones en materia de defensa de este colectivo.

4. El resto de las vocales obligatoriamente ocupadas por quien representa a las empresas de transporte o de las actividades auxiliares y complementarias de transporte. Dicha vocala ser nombrada entre las personas propuestas por las asociaciones representativas del sector del transporte y actuarn segn sea el sector al que se fiera la controversia.

5. La secretaria de las juntas será nombrada por la persona titular de la dirección general competente en materia de transportes entre el personal de la Administración de la Generalitat, pudiendo recaer dicho cargo en una de las vocales de la junta arbitral. En el supuesto de que la persona nombrada como secretaria no ostente vocala, no tendr voto.

6. Los datos de las personas que integran las juntas de arbitraje serán tratados de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos, cumpliendo con los principios relativos al tratamiento y con el deber de informar a las personas interesadas. Asimismo, las personas que formaron parte del órgano tendrán el deber de confidencialidad de la información que conocerán en el desarrollo de sus funciones.

Las entidades que proponen representantes deben proporcionarles, previamente a la aportación de sus datos para que formen parte de los órganos regulados en este Decreto y de forma clara, la información sobre protección de datos de acuerdo con la obligación derivada de los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679.

Artculo 4 Voz Potestatoria

Podr nombrarse otra vocala o vocalas entre el personal de la Administracin de la Generalitat con conocimiento en materia de competencia de las juntas.

Asimismo, podrn nombrarse otras vocales en representacin de otro sector del transporte incluido en el mbito de aplicacin de la ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenacin de los transportes terrestres, tras la peticin realizada por las asociaciones representantes del sector.

Se podrán nombrar vocales potestativas en los supuestos de este artículo, siempre que el número total de miembros de la Junta Arbitral sea impar.

Artculo 5 Suplencia

Podrn designar suplentes tanto de la presidencia como de las vocales y secretaria de las juntas en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, as como en los casos en que haya sido declarada su abstencin o recusacin.

Artculo 6 Documentacin de la vista oral mediante sistemas de grabacin y reproduccin de la imagen y el sonido

1. Si la presidencia lo considera conveniente y por decisión de la misma, proceder a la utilización de dispositivos de grabación del sonido y/o imágenes colgantes del desarrollo de la vista oral, informando previamente a las partes y recabando su conformidad.

2. Las grabaciones se conservarán hasta que se dicte el laudo.

3. La grabación de la vista no excluye la redacción del acta de la vista oral, que será redactada por la secretaría y quedará incorporada al expediente.

Artículo 7 Celebración de vistas orales de forma telemática

Se podrn celebrar las vistas orales de forma telemtica por decisin de la presidencia, cuando se considere conveniente, en funcin de las circunstancias, de modo que se se seguro de que dos los miembros de la junta y las partes en controversia disponen de los medios tcnicos adecuados para ello , y que todos están debidamente identificados, de acuerdo con los artículos 17 y 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Artculo 8 Protección de datos de carácter personal

1. El tratamiento de datos personales que se realice en cumplimiento de esta norma se ajuste a lo dispuesto en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.

2. La subsecretaría de la conselleria encargada de las actividades de tratamiento de los datos de carcter personal, garantizará:

  • • La aplicación de los principios de protección de datos regulados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.
  • • El cumplimiento del deber de información de conformidad con los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 con todas aquellas personas conocidas obtuvieron datos sean objeto de tratamiento de las actividades reguladas en este decreto.
  • • La adopción de medidas de ndole técnica y organizativa que sean necesarias y apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, asegurando, en todos los casos, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, como las conducentes a hacer efectivas las garantías , obligaciones y derechos reconocidos en el régimen jurídico de protección de datos. Estas medidas corresponden a las establecidas por el Esquema Nacional de Seguridad.

3. Las personas afectadas por las distintas actividades de tratamiento, podrán ejercer sus derechos de acceso, rectificación y supresión de datos, así como de limitación u oposición del tratamiento, cuando proceda, ante la Conselleria competente.

DISPOSITIVO ADICIONAL

Disposición adicional segunda cláusula de no gasto

La aplicacin y el desarrollo de este Decreto no tienen ninguna incidencia en la dotacin de todos y cada uno de los captulos de gasto de la Generalitat y, en todo caso, sern atendidos con sus propios medios personales y materiales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

nica derogacin normativa

Queda derogado el Decreto 46/1991, de 20 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana que establece el número, composición y funciones de las juntas arbitrales de transporte de la Comunitat Valenciana y la Orden, de 12 de junio de 1991, de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, por la que establece el procedimiento a seguir en la actuación de las juntas arbitrales de transporte.

PROVISIONES FINALES

Normativa de Segundo Desarrollo

Se faculta a la persona titular de la conselleria competente en materia de transporte para ejecutar y aprobar este decreto.

Tercera Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.