Un banco, absuelto de abonar a los trabajadores prejubilados las aportaciones a los planes de pensiones suspendidos · Noticias Jurídicas

En sentencia reciente dictada el 18 de enero de 2023, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación para unificación de doctrina presentada por una entidad financiera, mediante la cual la absuelve de abonar a los trabajadores prejubilados el valor de la valor de las aportaciones a los planes de pensiones que habian suspendidos al momento de la júbilo.

Este largo proceso, que se inició en 2013, afectó a una de las entidades financieras más importantes del momento en España, fruto de la fusión de varias cajas de ahorro autonómicas a través del Sistema Institucional de Protección (SIP)

La admisión de un recurso como este suele ser complicado, según clara el equipo de Derecho laboral de Despacho de abogados JL CASAJUANA que lleva la defensa de la entidad financiera, debido a los muy demandees requisitos para que identidad de supuestos entre las sentencias que se recurren y las que se aportan como contradictorias a aquellas.

En este caso, tras sentencias dispares en diferentes juzgados de lo social y predominantedo la desestimación de las demandadas, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el que habían recaído la mayoría de los asuntos al tener una de las entidades bancarias implicadas Una mayor localización en dicha Comunidad Autónoma, estima los recursos de los prejubilados y desestima los interpuestos por la entidad bancaria en los casos en que en la instancia se han estimado las pretensiones de este colectivo.

Origen y evolución de los hechos

Tras un ERE finalizado enero de 2.011, accedió a la prejubilación a gran número de trabajadores, entre cuyas condiciones se encuentra el mantenimiento de las aportaciones hasta la fecha de la jubilación efectiva o, como máximo, hasta el cumplimiento de 64 años.

La aplicación de las condiciones transcurre con normalidad hasta que, en diciembre de 2.013, y con efectos de 1 de enero de 2.014, se alcanza un acuerdo colectivo por el que, entre otras medidas, s’hangen las aportaciones a los planes de pensiones desde el inicio de la vigencia de dicho acuerdo hasta el 30 de junio de 2017.

Dicha medida se aplica tanto a los trabajadores en activo como a los prejubilados que tienen, en ese momento, la relación laboral extinción consecuencia de una prejubilación pactada y con el compromiso de mantenimiento de las aportaciones hasta el momento de la jubilación efectiva o cumplimiento de 64 años.

Los prejubilados se oponen, de un lado, a que se les aplique la citada medida al no ser trabajadores de alta en la empresa y, de otro, a que se afecte el acuerdo por el que decidir acogerse a la prejubilación, del que sólo habían transcurrieron tres años, pues pretendían que tenían garantizado el mantenimiento de aportaciones hasta la fecha acordada.

La Comisión de Control del Plan de Pensiones no introdujo lo acordado en negociación colectiva en las especificaciones correspondientes.

En este caso de los prejubilados pertenecientes a una de las entidades que se fusionó, con amplia localización en Castilla-La Mancha, además, se presentó una colación un antiguo acuerdo por el permaneceran garantizados sus aportaciones a los Planes de Pensiones hasta el cumplimiento de los 65 años, que fueron calculadas hasta dicho momento, par lo que se crearon las llamadas adicionales aportaciones, exclusivas de esta entidad.

Y para concluir, lo que supuso otra dificultad añadida, en el acuerdo de diciembre de 2.013 se prveía la recuperación de las aportaciones en el momento de la júbilo, lo que los prejubilados comprendieron que se les debió aplicar y por lo que pretendieron las conservar al decidir jubilarse, que, finalmente, fue la cuestión nuclear.

Finalmente, el Tribunal Supremo en pleno ha estimado el recurso de casación para unificación de doctrina que interpuso la entidad bancaria a, que resuelve casar la sentencia y, en su consecuencia, la entidad no está obligada a llevar a cabo la aportación por import del valor de las suspendidas al momento de la júbilo.

¿Qué conclusiones podemos obtener de la sentencia?

  • Posibilidad de modificar el reconocimiento de prestaciones relativas a planes de pensiones.
  • Se reitera doctrina del Tribunal Supremo según la cual el reconocimiento de las prestaciones relativas a los planes de pensiones no constituye un derecho inmutable, sino que se encuentra sujeto a la posibilidad de su modificación, en particular a través de procedimientos de negociación colectiva o de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, siendo por ello que la expectativa mera de percepción de las aportaciones debe estar siempre sujeta a la regulación puntual que existe en cada momento temporal.

  • Se pueden aplicar modificaciones sustanciales a los trabajadores con relación laboral extinguida.
  • Han sido muchos los juzgados que han resuelto que la medida de suspensión de aportación a los planes de pensiones es aplicable a los trabajadores con la relación laboral extinguida, lo que ha provocado que la controversia se dérivase al derecho a la recuperación de las aportaciones cuando los trabajadores accedieran a la júbilo efectiva.

    A este respecto, el art. 6 del RD 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, estable ce que la instrumentación de los compromisos por pensiones afectará a los compromisos asumidos por la empresa con su activo personal, y añade que tendrá la consideración de activo personal toda persona física que voluntariamente prosta sus servicios retribuidos en virtud de relación laboral, incluyendo denttro de ese concepto de activo personal a efectos de esta normativa a los trabajadores con los que la empresa mantenga compromisos por pensiones, aun cuando hayan extinguido la relación laboral con los mismos, criterio que tragó la jurisprudencia en la materia, para toda la sentencia de 20 de diciembre de 1.996 del Tribunal Supremo, que avala la validez de la modificación de medidas correspondientes a planes de pensiones de trabajadores cuyo contrato de trabajo se ha extinguido, y la legitimidad Acompañamiento de los representantes de los trabajadores para intervenir en la negociación en número, no solo de los trabajadores con contrato vigilante, sino también en el de quienes no están en activo por haber pasado una situación de júbilo o prejubilación.

    Y es por ello que por la vía del art. 41 Y es posible modificar los derechos de los trabajadores que previamente habían extinguido la relación laboral, y con mayor motivo cuando las condiciones sujetas a modificación proceden de la previa existencia de ese contrato laboral y se más tienen más allá de su vigencia.

  • Los derechos reconocidos en un acuerdo colectivo están sujetos a modificación por acuerdo colectivo posterior.
  • El conflicto se origina cuando el acuerdo colectivo de 27 de diciembre de 2.013 modifica, al suspender las aportaciones a los planes de pensiones, el anterior de 3 de enero de 2.011, en el que se pactó que los trabajadores que se cogieran a la prejubilación mantendrían ese derecho hasta cuando se jubilaran y, como máximo, hasta que cumplieran 64 años.

    Nuestro ciertamente encontramos ante una materia de sucesión de convenios, que se rige por los artículos 82.4 y el 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, según el primaro de los cuales “el convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquellos . En dicho supuesto se aplicará íntegramente, lo regulado en el nuevo Convenio”. Por su parte el segundo artículo establece que “el convenio que sucede a un anterior deroga en su aparato a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantienen”. De este modo se al caso de los Colectivos Convenios el principio general de sucesión de normas jurídicas, según el cual la norma posterior deroga a la anterior. Así, la jurisprudencia ha declarado que el convenio posterior deroga la anterior en su integridad de modo que no rige el principio de irregresividad en la sucesión de convenios colectivos (sentencias del Tribunal Supremo de 16/12/1994, 22/6/2005, entre otras), sin que, por otro lado, pueda intentarse que las cláusulas derogadas de los colectivos convenios generen condiciones más beneficiosas (por todas Sentencia de 11/5/1992 -rec. 1918/1991-). De este modo, el mantenimiento de ciertos aspectos del Convenio anterior ha de realizarse expresamente por el nuevo, lo que no sucede en nuestro caso.

  • Efectos extintivos de la prejubilacion
  • En la sentencia del Tribunal Supremo que comentamos, se atribuye plena virtualidad extintiva a la situación de prejubilación, lo que es determinante a la hora de batir el derecho a la recuperación de las aportaciones que fueron suspendidas, pues no debe confundir el mantenimiento de la labor relación con el mantenimiento de la situación de actividad en el plan de pensiones, situaciones perfectamente distintas que, como hemos dicho, influyeron decisivamente en la resolución adoptada por la Sala, interpretamos que la baja en la empresa no se produce por júbilo, lo que daría derecho a la recuperación de las aportaciones, y ello porque en el acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se dice en la cláusula incluida en el punto 6 de la letra C: “… para aquellos que hubieren causado baja pendante la suspension de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo (art. 51 del ET) y por causas ob jetivas (art. 52 del ET) se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se habrían realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones previstas en el presente acuerdo…”

    Y sustaine la Sala que la extinción se produjo con mucha anticipación a la suspensión de las aportaciones y, desde luego, no se produjo por júbilo, pues al jubilarse ya tenía la relación labor extingue desde el momento en que se prejubiló.

    Y en este, la tradicional doctrina jurisprudencial sur la materia establece que «la suspensión lleva consigo la expectativa de reiniciar el servicio laboral, mientras que la prejubilación supone la ruptura definitiva del contrato aunque la empresa se vincula con el trabajador a través de una serie de compromisos que surgen como consecuencia del pacto en que se fijen las condiciones de la prejubilación y, por tanto, supone una expiración contractual definitiva incluible en el art. futuro que han de regir entre las partes, específicamente en orden al abono de la indemnización de pago aplazado y el mantenimiento de los derechos del trabajador tanto en el ámbito de la Seguridad Social, como en los planes de previsión de la entidad empleadora.»