Pérdidas o afianzamientos de duración determinada y los plazos de extinción de la garantía · Noticias Jurídicas

En numerosas ocasiones nuestros encuentros con un aval o una fianza que garantiza las obligaciones de un contrato, y surgen dudas sobre cuál es el plazo que existe al momento de interponer la reclamación.

Así, y en cuanto a la extinción del contrato de fianza, el artículo 1847 del Código Civil establece que la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones. En consecuencia, y por su carácter accesorio, la obligación del fiador se extingue con la obligación del deudor principal. Pero además, y como se déprende del artículo 442 del Código de Comercio, si la fianza pacta expresamente por un plazo determinado (plazo de caducidad), se stinguirá dicho plazo, a menos que subsista la obligación.

Como sabemos, existen diferentes criterios a la hora de clasificar los avales o fianzas, una de ellas atiende a la duración de los mismos, atendiendo a este criterio, los avales pueden ser por plazo determinado, cuyo plazo se indicará en el texto del aval, y aquellos con plazo indeterminado o de duración indefinida; en general, en este tipo, el downstream se extinguirá cuando se declare la obligación garantizada, cuando se cancelen las obligaciones del contrato principal.

Dentro de los avales de duración determinada, el plazo se puede configurar como de “plazo de garantía” o “plazo de caducidad”, en los primeros, las nacidas obligaciones y garantiesadas pendante la fecha de vigencia del aval, pueden ser reclamadas una vez finalizada el mismo, es decir, colgante el plazo general de prescripción correspondiente a las obligaciones de carácter personal. En las segundas (plazo de caducidad), fijado el plazo, una vez transcurrido el mismo, de manera automática quedan extinguidos los efectos del aval (garantía).

Expresión de lo expuesto anteriormente, lo constituye la Sentencia del Tribunal Supremo de 28/12/1992 (Roj: STS 9369/1992) las obligaciones surgidas pendante el plazo de garantía y aún no satisfechas, implica que el aval no ha quedado extinguido y, por lo tanto, la entidad de crédito tiene perfecto derecho a puede exigir las contraprestaciones acordadas en la relación interna entre el fiador y los deudores solidarios. Es decir, sostiene el TS que, si el plazo del aval se configuró como plazo de garantía (no de caducidad), en tanto se mantiene la posibilidad de ejercitar las acciones reclamatorias por las obligaciones que habrían surgido colgante ese plazo, aun no satisfechas, implica que el aval no ha quedado extinguido y, por lo tanto, la entidad de credito tiene derecho a exigir las contraprestaciones acordadas en la relacion interna entre fiador y el deudor.

Expresión de dicha doctrina la constituye la SAP de Valencia de 25/3/2013, Rec. 602/2013, ya que la demande alegó la caducidad del aval, y que por lo tanto no podía generar gastos, pero al haber fijado un plazo de 18 meses (extensible), no fijaba una fecha de caducidad, ya que el plazo de 18 meses recogidos en el downstream será un plazo de duración de garantía, no de caducidad, y que debió aceptar la aplicación del criterio sostenido por SAP de Madrid de 9 / 7 / 2021, Rec. 1167/1997, que establece: Tercero.- En cuanto a la duración de la garantía, la primera recomendación interpretativa que viene a plantear la jurisprudencia es el examen de lo convenido en el contrato. De este modo, la STS 22 / 5 / 1989 establece que la obligación de pago derivada de un fianzamiento mercantil, como personal que es, sa subjecta al plazo de prescripción general de 15 años (hoy 5), si bien ello sucederá tan sólo cuando no se haya estipulado nada en contrario, como cuando una simple lectura del documento de constitución del afianzamiento lleva a la inequívoca conclusión de que, por expresa voluntad del otorgante, aceptado por el acreedor, el afianzamiento tenía un plazo de duración, transcurrido al interponer le preguntó Pero, como se observa en la STS de 28/12/1992, al especificar su duración no puede oírse, en caso alguno, que se pacta con ello a plazo de caducidad, de tal suerte que, automáticamente, al transcurrir dicho plazo quedan extinguidos los efectos de dicho aval, por cuanto la garantía susodicha efectivamente, se asegura el cumplimiento de las obligaciones contrariadas en el contrato siempre que las mismas surjan colgante el transcurso de dicho año, sin que por ende, se possible extender o abarcar a otras obligaciones contraídas en fecha posterior; y por esos términos ha de comprender que, en realidad opera como de garantía y no de la caducidad, pues evidentemente es que nacidas tales obligaciones garantizadas en ese concreto plazo del año, la pretensión correspondiente tiene su cumplimiento y a consecuencia de tratarse de obligaciones de carácter personal, podrá realizarse colgante el plazo general de prescripción… Por lo que respeta al art. 442 del Código de Comercio, al especificar que la fianza subsistirá hasta que por la terminación completa de l contrato principal que se fiance, se cancelen definitivamente las obligaciones que nazcan de él, en una recta hermenéutica, supone que la fianza subsistirá en tanto en cuanto no rescinde el contrato principal, o aunque, rescindido este, se hallan canceladas definitivamente las obligaciones derivadas de este contrato, y que nacidas pendante dicho plazo de garantía, estén pendientes de satisfacer o de reclamación, por lo que debe funcionar tal garantía, en tanto se puede como las reclamaciones correspondientes para los acreedores de tales obligaciones preexistentes, esto es, colgante el transcurso de 15 años (hoy 5) indicado. Esta interpretación no significa que se violen los límites establecidos en el Art. 1827 del Código Civil, siempre que la fianza no pueda extenderse a más de lo contenido en ella, porque tal y como ha expuesto anteriormente, en el contexto negocial del aval publicado y de su versión concreta, solo podemos escuchar la interpretación anterior suponga rebasar la expresividad del contenido prestacional intercalado en dicho convenio.

Continuó la resolución anterior, expresando que en mismo sentido la STS de 26/6/1986 invocada por el apelante. Establece que las normas generales y más elementales de interpretación de los contratos, impiden que si las partes convinieron el servicio de fianza por el concepto de suministros de operaciones de material solicitado por S. SA., queden fuera de su cobertura llevada a cabo durante el período convenido de vigencia, aunque su demanda haya sido posterior, mientras subsistan las acciones personales oportunas para efectuar la reclamación, por lo que procede estimar el recurso y parcialmente la sentencia de instancia para ampliar la estimación de la demanda contra la entidad codemandada y ahora apelada.

Conforme a lo expresado anteriormente, habrá que estar a la redacción del aval o afianzamiento, para saber si nos encontramos ante una fianza/aval con plazo de garantía o de caducidad, estos últimos suelen fijar una fecha límite concreta, expresando además que caducará en la misma fecha y que por tanto se extinguirá la obligación, liberando al fiador si no ha sido requerido a la fecha de vencimiento, cerrando cualquier posibilidad de reclamación posterior, por el contario, los de garantía suelen señalar una fecha o plazo del aval, pero vencido éste, la vía de reclamación de las obligaciones nacidas hasta ese momento, serán reclamables hasta que transcurra el plazo de prescripción de la obligación.