Resolución de 14 de febrero de 2023, de la Dirección General de




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sumario

La disposición adicional vigesimosexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, determina que por la cesión de la capacidad de los almacenamientos subterráneos se reserve un porche del mismo para su reparto con carcter anual entre los sujetos del sistema gasista, autorizando al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, referencia que actualmente debe intentarse dirigir a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a modificar los criterios para la asignación de la capacidad.

Estos criterios fueron establecidos en la Orden ITC/3862/2007, de 28 de diciembre, por la que establece el mecanismo de asignación de la capacidad de los almacenamientos naturales de gas subterráneos y se creó un mercado de capacidad, que en su artículo 6 determina que the Direccin General de Poltica Energtica y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (referencia que actualmente debe intenderse dirigida al Ministerio para la Transicin Ecolgica y el Reto Demogrfico), a propuesta del Gestor Tcnico del Sistema, har pblicas las capacidades disponibles, con anterioridad al 1 de febrero de cada año.

Los criterios de asignación de capacidad fueron modificados posteriormente mediada la disposición final cuarta del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptaron medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, al modificar el artículo 4 de la citada orden para limitar la asignación directa de capacidad de almacenamiento a que se destina a cumplir con la obligación de mantenimiento de existencia mínimos de seguridad.

También parte, el artículo 30.4 de la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural, estableci que, de la capacidad de almacenamiento subterraneo bsico, se reservan 100 GWh para su oferta como producto diario individualizado.

Por último, el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, modific el Real Decreto 1716/2004, de 24 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencia mínimos de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petroleros, incrementando de 20 a 27.5 das de consumo firm la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, diferenciando entre existencias estratégicas, existencias mínimas del sistema y existencias mínimas del usuario. Este real decreto-ley modificó también el artículo 17.2 del Real Decreto 1716/2004, de 24 de julio, para estipular que la asignación de la capacidad de almacenamiento necesaria para cumplir con las obligaciones anteriores se realiza mediante asignación directa por parte del Gestor Tcnico del Sistema, determinando además que la cuanta y localización de las existencias mínimas de seguridad, tanto estratégicas como operativas, podrá ser modificada por la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que podrá establecer calendarios obligatorios de inyección y extracción de los mismos

Conforme a dicha habilitación, dicta la Orden TED/72/2023, de 26 de enero, por la que desarrollarán los procedimientos necesarios para el cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencia mínimos de seguridad de gas natural, que en su artículo 4 determina que la obligación de mantenimiento de la existencia operativa del usuario, expresada en das de consumo firme, se calcula anualmente en función de la obligación de llenado mínimo de los almacenamientos subterráneos impuesta por la Unión Europea en el Reglamento (UE) 2022/1032, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio, por el que se modifican las normas (UE) 2017/1938 y (CE) 715/2009 en relación con el almacenamiento de gas. Dicho reglamento inserta un nuevo artículo 6.bis en el Reglamento (UE) 2017/1938 en el que se impone a España una obligación de llenado del 90% de los almacenamientos subterráneos el 1 de noviembre del año 2023 y siguientes.

El 24 de enero de 2023 el Gestor Técnico del Sistema comunica a la Dirección General de Política Energética y Minas que la capacidad disponible en los almacenamientos subterráneos básicos, para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2023 y el 31 de marzo de 2024, alcanzaba los 34.179 GWh, un volumen inferior en 1.163 GWh tiene la capacidad disponible en agosto de 2022 como resultado de los trabajos de mantenimiento en los pozos.

En su virtud, disponible:

Primero. La capacidad disponible en los almacenamientos básicos de gas natural para el perodo comprendido entre el 1 de abril de 2023 y el 31 de marzo de 2024 asciende a 34.179 GWh, de acuerdo con la siguiente descripción:

GWhSerrablo.9.193Gaviota.18.340Marismas.831Yela.5.815 Total.34.179

Las capacidades anteriores está sujeta a la disponibilidad efectiva de los almacenamientos en el período indicado.

Segundo. En cumplimiento de lo controvertido en el artículo 4 de la Orden ITC/3862/2007, de 28 de diciembre, por el que se establece el mecanismo de cesión de la capacidad de los almacenamientos subterráneos de gas natural y se crea un mercado de capacidad en el artículo 30.4 de la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural, a publicar la capacidad máxima de almacenamiento subterrneo a asignar de manera directa:

GWha. Volumen destinado a la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad.30.761b. Capacidad reservada para almacenaje diario individualizado.100 Total.30.861

El apartado ha incluido el volumen de almacenamiento necesario para cumplir con la obligación de llenado del 90% de los almacenamientos subterráneos el 1 de noviembre de 2023 impuesto a España en el artículo 6.bis del Reglamento (UE) 2017/1938 de 25 de octubre de 2017, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 994/2010.

Este volumen se asigna a los sujetos obligados en función de sus empresas de ventas y consumos, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencia mínima de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos y en el artículo 4 de la Orden TED/72/2023, de 26 de enero, por la que desarrollarán los procedimientos necesarios para el cumplimiento de la obligación de mantener la existencia mínima de seguridad del gas natural.

Tercero. Los sujetos obligados al mantenimiento de la existencia mínima de seguridad podrán sustituir parte de la existencia de la gas natural en los almacenamientos subterráneos por gas natural licuado (GNL), almacenado en plantas de regasificación nacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Orden TED / 72/2023, de 26 de enero.

Cuarto. Una vez cumplido el procedimiento establecido en el artculo 7. de la Orden ITC/3862/2007, de 28 de diciembre, el Gestor Tcnico del Sistema har pblicas las cifras definitivas de la capacidad de almacenamiento almacenada y la capacidad disponible para adjucar mediante los procedimientos de subasta establecidos en la Circular 8/2019, de 12 de diciembre.

Quinto. La presente resolución surtirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Contra esta resolución, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de 2015, de Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Públicas, puede interponerse recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Energa en el plazo de un mes a del da siguiente al de su publicacin.