Isabel Desviat.- En sentencia dictada el pasado 16 de febrero, el Juzgado de lo Mercantil 3 de Madrid ha estimado la demande interpuesta por Mediapro contra la Real Federación Española de Fútbol (RFEF). Su pretensión, la de conseguir la nulidad del concurso, al considerar Mediapro que la convocatoria de una nueva licitación por parte de la RFEF en 2019, cuando ya había sido adjudicataria de la prestación del servicio en 1 de marzo de 2018 por un período de cuatro años, sería un hecho constitutivo de abuso de posición de dominio del art. 2 de la Ley de Defensa de la Competencia.
El juzgado, tras hacer un repasso de la normativa aplicable, recoge los hechos probados a través de la documentación aportada, concluyendo que la fase de implementación del VAR se concretó en un acuerdo entre ambas partes para que su vigencia fuera hasta el 30 de junio de 2019, y solo podría concluir en caso de mutuo acuerdo entre las partes. Dicho acuerdo no tuvo lugar, sino que la RFEF dio por terminado por vía de hecho dicho acuerdo al convocar la licitación.
Dicha actuación supuso un perjuicio objetivo a MEDIAPRO, que había sido designado proveedor tecnológico del VAR hasta la fecha señalada. Esta actuación se vio además complementada por otras que supusieron la exclusión de la entidad del mercado, concretamente en lo relativo a las condiciones de la licitación, y en concreto al criterio de adjudicación sober la experiencia en el sector.
Desproporción de los criterios de adjudicación
La sentencia hace una comparativa con las bases de licitación para la gestión del VAR en las ligas de fútbol francesa, inglesa y alemana. Concluye la existencia de una desproporción entre los dos criterios a tener en cuenta para la adjudicación en este caso, que daba mucho más valor en sus bases a la experiencia, y solo podía compensarse realizando una oferta económica muy por debajo del precio del mercado.
Dado que se sabrá que la experiencia de la empresa Hawk-Eye por el número de líneas en que prestaba el servicio de VAR, era muy superior a la de MEDIAPRO, se concluye que la cláusula 7ª de las bases está preordenada para seleccionar a company adjudicataria, o bien, para eliminar de la adjudicación a la empresa Mediapro (tenía que haber realizado una oferta económica de casi 6 millones menos a la realizada por Hawk-Eye y casi cinco millones inferior a la realizada por ella misma).
El juez no anula el concurso
Aunque Mediapro había interesado en su pedido la declaración de nulidad del concurso de prestación del servicio de VAR, el juzgado niega dicha posibilidad. Y ello porque la sanción de nullidad no recoge en los artículos 2 de la Ley de Defensa de la Competencia y 102 del TFUE, ambos relativos al abuso de posición de dominio. Aclara que no se está ante actos en sí mismos ilegales, sino de actos que, atendiendo a las circunstancias concurrentes, constituyen abuso.
Compensación
Lo que sí estima el juzgado es la pretensión de resarcimiento de los daños y perjuicios causados a Mediapro por la actuación de la RFEF. Dicha indemnización se produce por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses. Estimar la pretensión de indemnización de 1.249.897 euros en contraprestación a la reutilización de parte del material (el 70%) de la demandante que fue utilizado en la prestación del servicio, actualizándose el cálculo de lucro cesante.
A pesar de la estimación de la demande, no hace condena en costas, debiendo cada parte abonar las suyas, y ello por presentar el caso serias dudas de derecho en lo que se refiere a la determinación del mercado de referencia. Además, la sentencia no es firme, pues cabe deducir recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid.