Reglament (UE) 2023/194 del Consell, de 30 de gener de 2023




El Consultor Jurídic

sumari

La Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, en su artculo 71 modifica el apartado 4 del artculo 107 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y establece desde su entrada en vigor los nuevos imports mximos de los coeficientes aplicar sobre el valor del terreno en el momento de devengo, segn el perodo de generacin del incremento de valor.

El artículo 8 y la Disposición Adicional nica de la ordenanza fiscal vigente número 5, reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana vigente en el Ayuntamiento de Motril, establece los coeficientes aplicables y que las modificaciones o actualizaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecta a cualquier elemento de este impuesto, será de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

En su virtud, se publica a continuación para conocimiento general el Texto ntegro del artículo 8 de esta ordenanza fiscal modificada por la LPGE para el agosto de 2023, que tendrá efectos económicos y administrativos desde el 1 de enero de 2023.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 5 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.

Artculo 8 Cálculo de la Base Imponible

1. La base imponible de este impuesto será el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda al período de generación conforme a los coeficientes previstos en el 107.4 del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

2. Para determinar el valor del terreno, en las operaciones que grava el impuesto, se atenderá a las siguientes reglas:

  • a) En las transmisiones de terrenos, aun siendo de naturaleza urbana o integrados en una propiedad inmuable de características especiales:
    El valor del terreno en el momento del devengo ser el que tenga determinado efecto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
    Cuando el valor del terreno en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de dicha ponencia, se liquidar provisionalmente con el valor establecido en ese momento y posteriormente se har
    Una liquidación definitiva con el valor del terreno obtenido tras el procedimiento de valoración colectiva instruido, referido a la fecha de devengo.
    Cuando el terreno no tenga determinado valor catastral en el momento del devengo, esta Entidad podrá liquidar el impuesto cuando el valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
  • b) En las transmisiones de inmuebles en las que haya suelo y construcción:
    El valor del terreno en el momento del devengo ser el valor del suelo que resulta de aplicar la proporción que representa sobrio el valor catastral total.
  • c) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio:
    El valor del terreno en el momento del devengo ser el que representa el valor de los derechos, calculado mediante las normas del Impuesto sober Patrimonial Transmisiones y Actos Jurdicos Documentados, sober el valor del terreno a efectos de transmisiones de terrenos, es decir, sobre el valor que tenga determinado a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles y en particular de los siguientes preceptos:
    • USUFRUCTO
      Se entiende que el valor del usufructo y derecho de superficie temporal es proporcional al valor del terreno, a razón del 2% por cada período de un año, sin que pueda exceder del 70%.
      In los usufructos vitalicios se estimar que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada ao ms con el lmite mnimo del 10 por 100 del valor total.
      El usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se estableciera por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a resolución resolutoria.
    • USO Y HABITACIÓN
      El valor de los derechos reales de uso y habitacin es el que resulta de aplicar el 75% del valor del terreno sobre el que fue impuesto, de acuerdo con las reglas correspondientes a la valoracin de los usufructos temporales o vitalicios, segn los casos.
    • NUDA PROPIEDAD
      El valor del derecho de la nuda propiedad debe fijarse de acuerdo con la diferencia entre el valor del usufructo, uso o habitación y el valor total del terreno. En los usufructos vitalicios que, al mismo tiempo, sean temporales, la nuda propiedad se evaluará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menos valor.
      En el usufructo a que se refiere los puntos 2 y 3, la nuda propiedad debe valorarse segn la edad del ms joven de los usufructuarios instituidos.
  • d) En la constitución o transmisión del derecho a elevar plantas sobre un edificio o terreno, o el derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie:
    El valor del terreno en el momento del devengo ser el qu’representa la proporcionalidad fijada en la escritura de transmisin o, en su defecto, el que estableci la proporcin entre la superficie de plantaciones o subsuelo y la totalidad de la superficie una vez construida, sobre el valor del terreno a efectos de transmisiones de terrenos, es decir, sobre el valor que tenga determinado a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.
  • e) En los supuestos de expropiaciones forzosas:
    El valor del terreno en el momento del devengo ser el menor, entre el que corresponde al porcentaje de terreno sobre el import del justiprecio y el valor del terreno a efectos de transmisiones de terrenos, es decir, sobre el valor que tenga determinado efecto del Impuesto de Bienes Inmuebles.

3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un proceso de valoracin colectiva de carcter general, se tome, como valor del terreno, o de la parte de este que corresponda a segn las reglas contenidas en el apartado anterior, importa que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales una reducción del 40 por ciento.

La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resulten del procedimiento de valoración colectiva de carácter general sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años de eficacia de los nuevos valores catastrales.

4. Determinado el valor del terreno, se aplica sobre el mismo el coeficiente que corresponde al periodo de generación.

El perodo de generacin del incremento de valor ser el nmero de aos a lo largo de los cuales se han puesto de manifiesto dicho incremento, las que se generen en un perodo superior a 20 aos seentendreern generados, en todo caso, a los 20 aos .

En el cmputo del número de años transcurridos se tomarán años completos sin tener en cuenta las fracciones de año.

En este caso que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorratear el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

En los supuestos de no sujecin, salvo que por ley se indica otra cosa, para el clculo del perodo de generacin del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisin del terreno, se tomar como fecha de adquisicin, a los efectos de lo dispuesto en el prrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.

El artículo 107.4 del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece unos coeficientes máximos aplicables por periodo de generación.

5. Este Ayuntamiento dispone aplicar los coeficientes máximos establecidos por la normativa estatal para cada período de generación:

PERODO DE GENERACIÓN /COEFICIENTE MÁXIMO APLICABLE AYUNTAMIENTO DE MOTRILInferior a 1 ao0,151 ao0,152 aos0,143 aos0,154 aos0,175 aos0,186 aos0,197 aos0,188 aos0,159 aos0,1210 aos0,1011 aos0,0912 aos0, 0912 aos 0913 aos0.0914 aos0.0915 aos0.1016 aos0.1317 aos0.1718 aos0.2319 aos0.29Igual o superior a 20 aos0.45

A estos efectos, dichos coeficientes vistos automáticamente actualizados y modificados automáticamente de acuerdo con las variaciones que sobre los mismos realizan la Normativa Estatal con rango de Ley u otra Norma dictada al efecto en cada ejercicio.

6. Cuando el interesado encuentre que la importación del incremento de valor es inferior a la importación de la Base Imponible determinada con arreglo al método objetivo, debe solicitar a esta administración la aplicación del cálculo de la base imponible sobre datos reales.

Para observar estas cosas, utilice las normas de valoración de recogidas en el artículo 104.5 del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, debiendo aportar en este Ayuntamiento la siguiente documentación:

Títulos de propiedad de adquisición y transmisión.

Declaración Impuesto de Sucesiones y Donaciones El valor del terreno, en ambas fechas, ser el mayor de:

  • a) El que consta en el título que documenta la operación; En transmisiones onerosas, ser el que conste en las escrituras públicas.
    En transmisiones lucrativas, ser el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • b) El comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

En el valor del terreno no debe tenerse en cuenta los gastos o tributos que gravan dichas operaciones.

Motril, 19 de enero de 2023.-
El Concejal de Economía y Hacienda,
fdo.: Nicolás J. Navarro Díaz.