Reglament (UE) 2023/154 del Consell, de 23 de gener de 2023




El Consultor Jurídic

sumari

EL CONSELL DE LA UNIÓ EUROPEA,

Vist el Tractat de Funcionament de la Unió Europea, incloent-hi en particular sobre l'article 215,

Vista la Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia y por la que deroga la Posición Común 2009/138/PESC (1) ,

Atesa la proposta conjunta de l'Alt Representant de la Unió per a Afers Exteriors i Política de Seguretat i de la Comissió Europea,

Considerant el següent:

  • (1) El Reglamento (CE) n.º 147/2003 del Consejo (2) restringe el suministro de financiación, asistencia financiera y asistencia técnica relacionada con actividades militares en relación con bienes y tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea a cualquier persona, entidad u organismo en Somalia.
  • (2) El 17 de noviembre de 2022, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 2662 (2022). Dicha Resolución amplía, en particular, el ámbito de aplicación de las exenciones al embargo de armas y la financiación, la asistencia financiera y la asistencia técnica conexas para determinados destinatarios en Somalia.
  • (3) El 23 de enero de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2023/160 (3), por la que se modifica la Decisión 2010/231/PESC de conformidad con la Resolución 2662 (2022) del Consejo de Seguridad de Nacional Unidas.
  • (4) Algunas de esas modificaciones entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y requieren, por lo tanto, la adopción de actos reglamentarios de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizado una aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.
  • (5) Proceder, por lo tanto, a modificar el Reglamento (CE) n.º 147/2003 en consecuencia.

HA ADOPTAT EL PRESENT REGLAMENT:

article 1

El Reglament (CE) núm. 147/2003 queda modificat com segueix:

  • 1) Se suprime el artículo 2 bis.LE0000183870_20220413Anar a Norma Afectada
  • 2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

    « Artículo 3

    1. El artículo 1 no se utilizará al suministro de financiación o asistencia financiera o asistencia técnica relacionada con actividades militares en relación con bienes y tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea destinados únicamente a lo siguiente:

    • a) el apoyo a, ou uso por, el personal de las Naciones Unidas, incluida la Misión de Asistencia de las Naciones Unidas en Somalia (UNSOM);
    • b) El apoyo a, ou uso por, la Misión de Transición de la Unión Africana en Somalia (ATMIS) y sus socios stratégicos que operan únicamente en el marco del Concepto Estratégico de operaciones de la Unión Africana más reciente, y en cooperación y coordinación con ATMIS;
    • c) el apoyo a, o uso en, actividades de formación y apoyo de la Unión Europea, Turquía, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, así como cualquier otra fuerza estatal que actúe en el marco del Plan de Transición para Somalia o haya suscrito con el Gobierno Federal de Somalia un acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas o un memorando de intendimiento para conseguir las multas de la Resolución 2662 (2022) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, siempre que informa al Comité de Sanciones sobre la celebración de dichos acuerdos;
    • d) el desarrollo de las instituciones de seguridad y policías somalíes, a nivel local y nacional, con el fin de proporcionar seguridad al pueblo somalí.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra d), el suministro de financiación o asistencia financiera o asistencia técnica relacionada con actividades militares para el desarrollo de las instituciones de seguridad y policía de Somalia está sujeto a las siguientes condiciones:

    • a) en relación con bienes y tecnología incluidos en el Anexo IV, la decisión negativa del Comité de Sanciones, en el plazo de 5 días hábiles para recibir la notificación de Somalia o de un Estado miembro o de la organización internacional, regional o subregional que resume la asistencia;
    • b) en relación con los bienes y la tecnología incluidos en el Anexo V, la notificación proporcionada al Comité de Sanciones, presentó un título informativo con cinco días hábiles de anticipación por Somalia, los Estados miembros o las organizaciones internacionales, regionales y subregionales que suministran la asistencia .

    3. Las notificaciones que efectuen la Unión Europea o los Estados miembros con arreglo al apartado 2, letras a) yb), del presente artículo, mantendrán:

    • a) información sobre el fabricante y la prueba de las armas y el equipo militar, incluidos los números de serie;
    • b) una descripción de las armas y la munición, con mención del tipo, el calibre y la cantidad;
    • c) la fecha y el lugar propuesto para la entrega, y
    • d) toda la información relevante sobre la unidad de destino o el lugar de almacenamiento previsto.

    4. Cuando la Unión Europea o el Estado miembro proveedor suministre asistencia en forma de financiación, asistencia financiera o asistencia técnica en relación con bienes y tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea, presentará al Comité de Sanciones, a más tardar treinta días después de la entrega de armamento y material afín de todo tipo, una notificación posterior a la entrega en forma de confirmación escrita de la conclusión de la entrega, con inclusión de los números de serie del armamento y material afín de entregado, la información sobre el envío, el conocimiento de embarque, los manifiestos de carga o las listas de embalaje, y el lugar específico de almacenamiento.

    5. El artículo 1 no se aplicará a:

    • a) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de premios de protección, incluidos los chalecos antibalas y los cascos militares, exportados temporalmente a Somalia por el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de comunicación, el personal humanitario y de ayuda al desarrollo y personal afín, exclusivamente para su propio uso;
    • (b) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo militar no letal por parte de Estados miembros u organizaciones internacionales, regionales o subregionales, destinados únicamente a multas humanitarias o de protección.”.

    LE0000183870_20220413Anar a Norma Afectada

  • 3) El anexo I del presente Reglamento se añade como anexo IV.LE0000183870_20220413Anar a Norma Afectada
  • 4) El anexo II del presente Reglamento se añade como anexo V.LE0000183870_20220413Anar a Norma Afectada

Article 2

Aquest Reglament entrarà en vigor l'endemà de la seva publicació al Diari Oficial de la Unió Europea.

Aquest Reglament és obligatori en tots els seus elements i directament aplicable a cada Estat membre.

Fet a Brussel·les, el 23 de gener del 2023.
Pel Consell
el president
J. BORRELL FONTELLES

ANNEX I

Se añade el apéndice siguiente:

« ANEXO IV
LISTA DE ARTÍCULOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3, APARTADO 2, LETRA A)

1. Misiles tierra-aire, incluidos los sistemas portátiles de defensa aérea (MANPADS).

2. Armas de calibre superior a 14,7 mm, incluidos los componentes especialmente diseñados para ellas, así como las municiones correspondientes. (No se incluyen los lanzacohetes contracarro portátiles, como las granadas propulsadas por cohetes o las armas contracarro ligeras, las granadas de fusil o los lanzagranadas).

3. Morteros de calibre superior a 82 mm y municiones correspondientes.

4. Armas guiadas contracarro, incluidos los misiles dirigidos contracarro, y las municiones y los componentes diseñados especialmente para esas armas.

5. Cargas y dispositivos diseñados o modificados específicamente para uso militar; minas y material afín.

6. Visores de armas con capacidad de visión nocturna posteriores a los de segunda generación.

7. Aeronaves con sustentación fija, pivotante, rotor basculante o superficies de sustentación basculante, diseñadas o modificadas específicamente para uso militar.

8. Buques y vehículos con anfibios diseñados o modificados específicamente para uso militar. (Por “buque” significa cualquier embarcación, vehículo aerodeslizante, acuaplano de área de flotación pequeña o aliscafo, y el casco o parte del casco de un buque).

9. Vehículos aéreos de combate no tripulados (incluidos en la categoría IV del Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas).»

ANNEX II

Se añade el apéndice siguiente:

« ANEXO V
LISTA DE ARTÍCULOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3, APARTADO 2, LETRA B)

1. Todos los tipos de armas de un calibre igual o inferior a 14,7 mm y las municiones correspondientes.

2. Granadas propulsadas por cohete (RPG-7) y cañones sin retroceso, y las municiones correspondientes.

3. Visores de armas con capacidad de visión nocturna de segunda generación o anteriores.

4. Vehículos aéreos con superficies elevadoras giratorias o helicópteros diseñados o modificados específicamente para uso militar.

5. Placas rígidas para trajes blindados que proporcionen protección antibalas de igual o superior al nivel III (NIJ 0101.06, julio de 2008) o sus equivalentes nacionales.

6. Vehículos terrestres diseñados o modificados específicamente para uso militar.

7. Equipo de comunicaciones diseñado o modificado específicamente para uso militar.”