LLEI 1/2023, del 15 de febrer, de modificació de la Llei 18/2007




El Consultor Jurídic

sumari

President de la Generalitat de Catalunya

Els articles 65 i 67 de l'Estatut preveuen que les lleis de Catalunya són promulgades, en nom del rei, pel president o presidenta de la Generalitat. D'acord amb això promulgo la següent

llei

prembul

El artculo 541-1 del Cdigo civil de Catalua establece que la propiedad adquirida legalmente otorga a los titulares el derecho a usar de forma plena los bienes que constituyen su objeto y a disfrutar y disponer de ellos. A continuación, el artículo 541-2 especifica que las facultades que otorgan el derecho de propiedad se ejercen, de acuerdo con su función social, dentro de los límites y con las restricciones establecidas por las leyes. Por tanto, el poder legislativo está legitimado para crear y determinar límites y restricciones al dominio siempre que respondan a la utilidad social de los bienes. Como lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia.

Por otro lado, además de lo que establece el Cdigo civil, la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, faculta al poder legislativo para adoptar medidas o establecer mecanismos que puedan dar respuesta a diversas problemáticas, como la qué sucede cuando los terratenientes que ostentan la condición de grandes tenedores permiten la ocupación sin título habilitante de una finca de su propiedad y no ejercen las acciones pertinentes para desocuparla, y este uso del inmueble provoca una alteración de la convivencia o del orden público o pone en peligro la seguridad o integridad del inmueble.

En la mayora de los casos, este problema se produce cuando la titularidad de la propiedad corresponde a personas tanto fsicas como jurdicas que tienen la condicin de grandes tenedores, las cuales a menudo se desentienden de sus obligaciones en lo que se refiere al inmueble y al convivencia con el vecindario. No actuar en situaciones que provoquen una alteración de la convivencia o desórdenes públicos o, incluso, permitan que el inmueble se use para hechos delictivos que contravienen la función social de la vivienda e implican, además, el incumplimiento de los deberes del propietario.

El cuerpo jurisprudencial actual ha delimitado con rigor el concepto de alteración de la convivencia, propio de la acción de cesación, dotando el precepto de seguridad jurídica e impidiendo extralimitaciones o arbitrariedades en su ejercicio y tutela.

Dado que la inaccin de los propietarios en estas situaciones conflictivas implica la negligencia de su responsabilidad, es necesario establecer los mecanismos que permisan a los auntamientos y a las comunidades de proprietarios actuar para restaurar la convivencia, so empre que los propietarios tengan la concicin de grandes tenedores de acuerdo con la definición que hace la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

Además, se faculta al ayuntamiento para adquirir temporalmente el uso de la vivienda con el objetivo de destinarla a políticas públicas de vivienda social.

Por tanto, se establece un procedimiento que debe iniciarse con solicitud previa al propietario de la finca para iniciar la venta en los casos de alteración de la convivencia o de daños públicos o si se pone en peligro la seguridad o la integridad del inmueble . El propietario tiene un plazo de un mes para acreditar documentalmente que el ocupante del inmueble tiene el título habilitante para ocuparlo o para acreditar documentalmente que ha ejercido la acción de déahucio. Si ha transcurrido este plazo el propietario no ha cumplido el requerimiento en uno u otro sentido, el ayuntamiento queda legitimado para ejercer las acciones de desocupación o desalojo pertinentes en sustitución del propietario.

La Administración puede imponer las sanciones que establece la Ley 18/2007 y, además, como nueva capacidad, puede adquirir temporalmente el uso de la vivienda para destinarla a políticas públicas de vivienda social.

Artículo 1 Modificación de la Ley 18/2007

1. Se aade una letra, la g, al apartado 2 del artculo 5 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, con el siguiente texto:

  • g) Los propietarios, si tienen la condición de grandes tenedores, no inician las acciones de desalojo requeridas por la administración competente, la vivienda se encuentra ocupada sin título habilitado y esta situación ha provocado una alteración de la convivencia o del orden público o ponga en peligro la seguridad o la integridad del inmueble.

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2. Se aade una letra, la c, al apartado 1 del artculo 41 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, con el siguiente texto:

  • c) La ocupación sin título habilitado en supuestos que alteren la convivencia o el orden público o que pongan en peligro la seguridad o la integridad del inmueble.

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3. Se aade un artculo, el 44 bis, a la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, con el siguiente texto:

Artculo 44 bis Acciones para actuar frente a ocupaciones sin ttulo habilitante en supuestos de alteracin de la convivencia o del orden pblico o que pongan en peligro la seguridad o la integridad del inmueble

  • • 1. En los supuestos de ocupación de un inmueble sin título habilitado, el propietario o propietaria, si tiene la condición de gran tenedor, debe ejercer las acciones necesarias para desalojarlo si esta situación ha provocado una alteración de la convivencia o del orden público o pone en peligro la seguridad o la integridad del inmueble.
  • • 2. En caso de que este supuesto a que haga referencia al apartado 1 y el propietario o propietaria no ejerza las acciones necesarias para el desalojo, el ayuntamiento del municipio donde está situado el inmueble, como administración competente y sin perjuicio de la competencia de Otras entidades públicas, pueden instar al propietario o propietaria, de oficio oa instancia de la junta de propietarios de la finca donde está situado el inmueble oa instancia de los vecinos de l’espacio residencial contiguo, a cumplir su obligación.
  • • 3. El ayuntamiento debe requerir al propietario o propietaria y al ocuparte que, en el plazo de cinco das hbiles, acrediten documentalmente la existencia del título habilitante de la ocupación, si procede, y en el mismo requerimiento debe exigir al propietario o propietaria que , en el plazo de un mes, acredite documentalmente el cumplimiento de la obligación de ejercer la acción de déahucio correspondiente.
  • • 4. Si en el plazo de un mes a contar desde la recepción del requerimiento, o si la notificación ha sido infructuosa, esperando siempre a lo que determina la legislación en materia de procedimiento administrativo, el propietario o propietaria no ha acreditado documentalmente que el ocupar el inmueble tiene el título habilitado para ocuparlo, no ha acreditado documentalmente haber hecho efectivo el desalojo o no ha acreditado documentalmente haber ejercido las acciones judiciales correspondientes para el desahucio, el ayuntamiento, como administración competente y sin perjuicio de la competencia de otras entidades públicas , queda legitimado para iniciar el procedimiento de desahucio y hacer efectivo el desalojo del inmueble ocupado.
  • • 5. El ayuntamiento que actúe en sustitución del propietario o propietaria tiene derecho al reembolso integral de los costos derivados del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que procedan.
  • • 6. El ejercicio de la acción de desahucio por parte del ayuntamiento corresponde al alcalde o alcaldesa.

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4. Se modificó el apartado 7 del artículo 118 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, queda redactado del siguiente modo:

7. Las multas fijadas por el presente artículo se condonan hasta el 80% del importe correspondiente en caso de que los infractores hayan reparado la infracción objeto de la resolución sancionadora. En el supuesto de la infracción regulada por el artículo 124.1.k, los ayuntamientos de los municipios donde están situados los inmuebles pueden temporalmente el uso de la vivienda por un plazo de siete años. La Administración debe destinarlo a políticas públicas de alquiler social y con las rentas que perciba puede resarcirse de la deuda que origine el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes y de los gastos derivados de adecuar la vivienda a la normativa de habitabilidad. Tambin puede destinarlas al cobro de las sanciones impuestas. El hecho de que el propietario o propietaria no cumpla el requerimiento establecido en el artículo 44 bis, que le insta a ejercer las acciones necesarias para el desalojo, comporta el incumplimiento de la función social de la vivienda y es causa de la adquisición temporal del uso de la vivienda por un plazo de siete años por parte del ayuntamiento de l’municipio donde está situado el inmueble.

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5. Se aade una letra, la k, al apartado 1 del artculo 124 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, con el siguiente texto:

  • k) Incumplir el requerimiento de la administración competente en el supuesto a que hace referencia el artículo 44 bis en el plazo establecido.

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Artículo 2 Modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña

1. Se modifican los apartados 1 y 2 del artculo 553-40 del Cdigo civil de Catalunya, que quedan redactados del siguiente modo:

1. Los propietarios y los ocupantes no pueden hacer en los elementos privativos, ni en el resto del inmueble, actividades o actos contrarios a la convivencia normal en la comunidad o que daen o hagan peligrar el inmueble. Tampoco pueden llevar a cabo las actividades que los estatutos, la normativa urbanística o la ley excluyen o prohíben de forma expresa.

2. La presidencia de la comunidad, si se hacen las actividades o las acciones a que se refiere el apartado 1, por iniciativa propia o petición de una cuarta parte de los propietarios, debe requerir fehacientemente a quien los haga que deje de hacerlos. Si la persona o personas requeridas persiste en su actividad, la junta de propietarios puede ejercer contra los propietarios y ocupantes del elemento privativo la acción para hacer la cesar, que debe tramitarse de acuerdo con las normas procesales correspondientes. Una vez presentada la demanda, que debe acompañar el requerimiento y el certificado del acuerdo de la junta de propietarios, la autoridad judicial debe adoptar las medidas cautelares que consideren convenientes, entre las cuales, la cesación inmediata de la actividad prohibida. En caso de ocupación sin título habilitado, la acción puede ejercerse contra los ocupantes aunque no se conozca su identidad. Si las actividades o los actos contrarios a la convivencia o que daen o hacen peligrar el inmueble los hacen los ocupantes del elemento privativo ilegtimamente y sin la voluntad de los propietarios, la junta de propietarios puede denunciar los hechos al ayuntamiento de su municipio al final de que iniciar, previo acreditativo de que se han producido efectivamente las actividades o los actos prohibidos, el procedimiento establecido por el artculo 44 bis de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

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Provisions finals

Primera Habilitació Pressupostària

Los preceptos que conllevan gastos con cargo a los presupuestos de la Generalitat producen efectos de la entrada en vigor de la ley de presupuestos correspondiente al ejercicio presupuestario inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la presente ley.

Segona Entrada en vigor

Aquesta llei va entrar en vigor l'endemà de la publicació al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Per tant, ordeno que tots els ciutadans als quals sigui d'aplicació aquesta Llei cooperin al seu compliment i que els tribunals i les autoritats als quals pertoqui la facin complir.