Ley de Competencia Desleal

En este artículo, se estará explicando a profundidad todo lo relacionado con la Ley de Competencia Desleal, a través de los diferentes artículos que en ella están contenidos, se dará a conocer cuáles son los derechos y deberes que tienen, sobretodo los empresarios y comerciantes con respecto al manejo de sus bienes, servicios y productos y el impacto que se genera en el consumidor cuando se viola esta Ley tan importante en el movimiento de la economía.

¿Qué es la Ley de Competencia Desleal?

La Ley de Competencia Desleal, tiene como principio general proteger a todos aquellos, llámense comerciantes o empresarios, es decir, personas que participen en el mercado, de que las prácticas de comercio las realicen bajo las mismas reglas o condiciones, a fin de generarse una libre competencia entre todos los participantes.

Por lo tanto, la «Competencia Desleal», tiene como concepto aquellas prácticas que son llevadas a cabo por empresarios, comerciantes o profesionales en el mercado, que son consideradas no adecuadas con el objetivo de obtener ventajas en relación con sus competidores. Se refiere, a un comportamiento adoptado por el empresario, comerciante o profesional que se estime deshonesto y, que pueda distorsionar o distorsione el comportamiento económico del consumidor.

¿Cuál es la Ley que controla la Competencia Desleal?

En el Art. 1 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal (LCD), se establece muy claramente que esta Ley prohíbe todos aquellos actos de competencia desleal que se pudiesen producir para enriquecer y fomentar la competencia en el mercado, siendo esta Ley la base para desarrollar un sistema de libre mercado.

Como la Competencia Desleal, está relacionada con el comportamiento de las personas que participan de forma activa en el mercado, el Art. 4 de la LCD, establece como «Comportamiento económico del consumidor», la decisión que éste toma o se abstiene de tomar con respecto a varias situaciones como son:

  • La selección de una determinada oferta u oferente.
  • La contratación de un bien o servicio y, el momento en que se decida hacer una contratación.
  • Alguna forma de pago, bien sea, parcial o total.
  • La conservación de un bien o servicio.
  • La práctica de los derechos contractuales con relación a los bienes y/o servicios ofrecidos.

Esta Ley de Competencia Desleal, no sólo se basa en proteger a los empresarios sino que también está enfocada en proteger a los consumidores.

En el Art. 3 de la LCD, se indica de forma clara y precisa que la «Ley será de aplicación a los empresarios, profesionales y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado» y, que puedan incurrir en actos de competencia desleal.

A continuación, se desglosarán algunos puntos de la LCD que son de interés para los que forman parte del sistema de libre mercado, comenzando con un punto bastante importante que es el «El Derecho de la Competencia».

¿Qué es Derecho de la Competencia?

Es algo bastante común confundir el Derecho de la Competencia con la Competencia Desleal, a pesar, de que tienen una relación muy estrecha, no es lo mismo y ambas se rigen por leyes diferentes. La Competencia Desleal, se establece según la Ley 3/1991, mencionada anteriormente, mientras que el Derecho a la Competencia viene regulado por la Ley 15/2007.

En la LCD se enfoca en orientar a proteger los intereses privados de los empresarios, profesionales o comerciantes, así como de los consumidores. Mientras que la Ley del Derecho a la Competencia se pretende evitar, entre muchas prácticas, que las empresas abusen de su posición de dominio en el mercado y se sometan a sus competidores, estableciendo una serie de conductas que son prohibidas, como son:

1) Las conductas colusasorias: según el Art. 1, de la Ley de Defensa de la Competencia, indica que «estará prohibido todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado». Adicionalmente, también están prohibidas las siguientes series de conductas, como son;

  • La fijación de precios o de otras condiciones no establecidas por la Ley, bien sea de forma directa o indirecta.
  • El respectivo control de la producción, distribución, desarrollo técnico o inversiones, que limiten las mismas.
  • El reparto del mercado.
  • Establecer y aplicar condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que pongan en desventaja al resto de los competidores.
  • La subordinación de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que no guarden relación con el objeto de dichos contratos.

2) El abuso de posición dominante: este punto se encuentra enmarcado en el Art. 2 de la Ley de Defensa de la Competencia y, expone lo siguiente: «Quedará prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional». Al igual que el punto 1) discutido anteriormente, se considerará posición dominante los items antes mencionados.

3) Falseamiento de la libre competencia por actos desleales: en el Art. 3 de la Ley de Defensa de la Competencia se recoge este punto y, en el Art. 38, de la Constitución Española (CE), se hace referencia a la «Libre Competencia», allí se expone que en el ámbito económico se tiene como principio que son la oferta y la demanda las que regulan el propio mercado sin ayuda externa y, por tal motivo, este artículo considera como conducta prohibida todos aquellos elementos externos que promuevan los actos considerados desleales que provoquen un falseamiento de la libre competencia.

¿Cuáles son las «Prácticas Comerciales» consideradas desleales?

Entre las prácticas comerciales consideradas desleales, se encuentran aquellos actos de competencia desleal ejercidos por empresarios, comerciantes o profesionales que hacen vida en el mercado y ejercen esta práctica contra sus competidores. Dentro de estas prácticas están:

  • Los actos de Competencia Desleal: esto se puede presentar entre empresas y, quiere decir que, se produzca una malsana competencia entre competidores de un mismo mercado, los cuales compiten para ver cuál de todos es el más apetecible para los consumidores. Los actos desleales están regidos por el Art. 18, de la LCD, en donde se recogen diferentes situaciones:
  • Una de ellas es el «Acto de Engaño»; expresada a través de cualquier conducta que contenga información que resulte falsa, o que siendo veraz, pueda inducir en un comportamiento en el mercado que sea considerado de engaño. En estos actos de engaño, se consideran factores sobre la naturaleza de un producto como puede ser, forma de la fabricación, características, calidad y cantidad, distribución de los productos, etc.
  • Otro acto, es el de «Omisiones Engañosas», que se considera como omisión u ocultación de información que el destinatario debería conocer para realizar una elección pertinente y de acuerdo a sus necesidades sobre un determinado producto o servicio que pueda consumir o adquirir.
  • Las «Prácticas Agresivas», incluye según el Art. 8, de la LCD, cualquier comportamiento que pueda mermar de forma significativa, haciendo uso del acoso, la coacción, inclusive la fuerza, o la influencia indebida, la liberta de elección o conducta del destinatario en cuanto a un bien o servicio.
  • Los «Actos de Denigración», son aquellas manifestaciones o difusión que se hace de alguna actividad, prestaciones, establecimiento o relaciones mercantiles para malponerlo en comparación con otros o, denigrarlo, sin ser consideraciones exactas, verdaderas y pertinentes, para que pierda credibilidad en el mercado.
  • Los «Actos de Comparación», en este caso, los actos de comparación no son exactamente desleales, dependiendo del tipo de comparación que sea permitido según la LCD, y se pueden dar cuando:

– Los bienes o servicios que se comparen sean del mismo rubro y tengan la misma utilidad.

– Cuando la comparación sea objetiva, es decir, cuando las características de un producto sean pertinentes, verificables y representativas.

– Cuando los productos tengan un mismo origen y que poseen una misma denominación.

– Cuando no sean imitaciones o réplicas de los otros que posean una marca registrada.

– Cuando la comparación no pueda contravenir los Art. 5, 7, 912 y 20 correspondientes a materia de engaño, denigración y explotación de la reputación ajena.

  • Los «Actos de Imitación», se considera desleal cuando exista una imitación con la cual se pueda generar la asociación por parte de los consumidores, sobre algún producto o servicio que resulte del aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno, como por ejemplo, de una Marca ya registrada.
  • La «Explotación de la reputación ajena», este punto está relacionado con el anterior y, se considera desleal, todo acto o conducta que conlleve al aprovechamiento indebido de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional que otro hay adquirido en el mercado, con la finalidad de obtener un beneficio propio o ajeno.
  • Las «Violaciones de Secretos», según el Art.13, de la LCD, «se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de alguna de las conductas previstas…». Actualmente, se publicó la Ley de Secreto Empresariales, en 2019, que avala y respalda este punto.
  • La «Inducción a la infracción contractual», según el Art. 14 de LCD, «se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores».

Estos actos, se pueden reflejar en secretos tratado dentro de un entorno laboral, haciendo pública su divulgación, espionaje, entre otros.

  • La «Violación de las normas», esto tiene que ver con el acto de valerse de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes.
  • La «Discriminación y dependencia económica», sucede cuando una determinada empresa se aprovecha de una determinada situación de dependencia económica en la que se puedan encontrar sus clientes por no tener alternativas a las actividades o productos ofertados.
  • La «Venta a pérdida», según el Art. 17 de la LCD, «La fijación de precios es libre», sin embargo, la venta que se realice bajo costo o precio de adquisición, se considerará desleal cuando induzca a los consumidores a un error acerca del nivel de los precios con la finalidad de eliminar a un competidor o grupo de competidores.
  • La «Publicidad ilícita», según el Art. 18 de la LCD, establece que «La publicidad considerada ilícita por la Ley General de Publicidad, se reputará desleal». Esta Ley General de Publicidad que será la normativa establecida en este punto, define como publicidad ilícita, lo establecido en su Art. 3, que considera:

– El que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente los enmarcados en los Art. 14, 18 y 20, apartado 4.

– La publicidad dirigida a menores en donde se explote su inexperiencia o credulidad con la finalidad de realizar una compra de un bien o servicio.

– Aquella publicidad subliminal.

– La publicidad engañosa, agresiva y desleal.