Una comunidad de viviendas deberá contribuir a pagar el mantenimiento del ascensor a pesar de no utilizar · Noticias Jurídicas

La Audiencia Provincial de Barcelona condena a una comunidad de propietarios de viviendas a contribuir con la mitad de los gastos de mantenimiento de un ascensor que comparte con la comunidad de propietarios del aparcamiento del mismo edificio, con independencia de que el uso del mismo no sea igualitario. Los magistrados considerando que, aunque no parezca justo, el mantenimiento de un elemento común no se mide por el uso que se haga del mismo, a no ser que se haya estipulado otra cosa en los estatutos.

La comunidad demandeda es un complejo inmobiliario que dispone de cinco ascensores, aunque solo uno de ellos, el ahora litigioso, da servicio tanto a las plazas de aparcamiento como a las viviendas.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda presentada por la comunidad de propietarios del estacionamiento al oír que el título constitutivo atribuye a los propietarios de las plazas de estacionamiento el mantenimiento de los ascensores que comunican con el garaje.

Elemento común

Sin embargo, la Audiencia Provincial si considera que la comunidad de propietarios solicitada debe aportar el 50% de los gastos de mantenimiento, conservación y reparación del ascensor a que tenga derecho la solicitante.

Y es que, a juicio de los magistrados, este ascensor da servicio a los propietarios de ambas comunidades, a los de las viviendas y a los de las plazas de parking, pues no solo comunica este último con la vía pública, sino que también llega a las plantas superiores. Así mismo, recuerdan que, de conformidad con el art. 553- 45.1º CCCat, los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación o de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución, los estatutos o los acuerdos de la junta. A este respecto, y según describe en la sentencia los estatutos indican que “los gastos de conservación, reparación y mantenimiento de dichos ascensores corresponden sin excepción alguna a los propietarios de las plantas superiores, tienen o no la propiedad de subentidades en las plantas de guardacoches » (conjunto 6ª)

Por todo ello, la Sala señala que, aun siendo cierto que, en pureza, los propietarios de las plazas de parking solo pueden utilizar desde el vehículo hasta la planta -4 (acceden al ascensor desde la vía pública por una puerta independiente) y los propietarios de las viviendas desde el vestíbulo hasta la planta ático (acceden al ascensor desde el vestíbulo de la finca), lo más justo sería que cada comunidad contribuyera en función del uso del ascensor que hicieran sus respectivos miembros, lo cierto es que dicha distribución de gastos resulta imposible y tampoco cohonesta a la perfección con la obligación de contribuir al mantenimiento de los elementos comunes con independencia del uso que puedan hacer los copropietarios.

En conclusión, la Sala declaró que, salvo que el ascensor de servicio tenga un número reducido de vidas y tenga más de 4.000 plazas de aparcamiento, la comunidad de propietarios está obligada a satisfacer el 50% de los gastos de mantenimiento del mismo, siendo obligatoria su aportación el mantenimiento de un elemento común no se mide por el uso que se haga del mismo.