Un juzgado declara que cualquier período de guardia localizado es tiempo de trabajo · Noticias Jurídicas

Un Juzgado de lo Social de Guadalajara condena a un abonar a dos trabajadores de una cuadrilla de extinción de incendios forestales por el trabajo en exceso de empresa de jornada de una guardia. El juzgador escucha que la activación de un trabajador durante el tiempo de disposición fuera de su centro de trabajo, hace que se ba considere tiempo de trabajo efectivo también el del deplazamiento que media desde dicha activación y hasta su presentación personal en dicho centro (30 minutos en este caso).

El juez de este asunto sigue la tónica del Comité Europeo de Derechos Sociales y declara que, salvo excepciones muy justificadas, cualquier período de guardia localizado, en el cual se déarrolle o no prestación efectiva, debe ser considerado como tiempo de trabajo y, por tanto , computarse a efectos de los descansos necesarios.

Siendo esta la interpretación más garantizada de la Carta Social Europea (CSE) y realizada por parte del Comité de Derechos Sociales Europeo (CEDS) en materia de descansos, jornada y guardias localizados, el Juzgado no considera necesario elevar perjudicial ante el TJUE. Porque la normativa europea prima sobre la nacional.

Según interrumpe la oración, para llegar a este extremo, el juzgador analiza la copiosa jurisprudencia europea sobre la materia y llega a la conclusión de que solo la “mera amenaza” de reincorporación a la performance de trabajo colgante la guardia ya supone que, de facto, el trabajador se ve sometido a una presión psicológica que le impide organizar adecuadamente su tiempo libre y dedicarlo a sus asuntos personales, con los riesgos que ello acarrea para el efectivo descanso y la salud del trabajador.

desplazamiento

Y si el todo (la guardia localizada de 24 horas) debe reservar tiempo de trabajo, mucho más ha de serlo la parte, porque en este caso se reclama que se considera tiempo laboral el dedicado al desplazamiento desde que se le llama al trabajador de guardia hasta que se persona en el punto concreto. Es decir, esos escasos 30 minutos también son tiempo efectivo de trabajo.

Por más que ha habito muchas sentencias del TJUE que equiparan el período de guardia localizado a los descansos, el CEDS ha venido declarando que esa asimilación, sin más, conculca el art. 2.1º de la CSE, e incluso el 2.5º de la misma Carta si la guardia se desarrolla en domingo. Por ello, explicó que la ausencia de trabajo efectivo, observada con posterioridad para un período temporal del cual el asalariado no pudo disponer libremente a priori, no constituye un criterio suficiente de equiparación de este período a uno de descanso.

derecho al descanso

Con estas interpretaciones, el juez no duda en declarar que no se puede garantizar suficientemente el derecho al descanso si un empleado sostiene que está constantemente pendiente de los encargos que se le pueden encomendar durante el período de guardia localizado, y esta es una interpretación más protector que la que ha elaborado el TJUE hasta el momento, que lleva una firma que la asimilación del período de guardia no presencial a la condición de tiempo de trabajo debe ser la línea general, salvo casos muy excepcionales.

Por todo ello, el Juzgado condena a la empresa a bonar el exceso de jornada por el período de los 30 minutos de plazamiento, ya que si genera derecho desde que los trabajadores fueron llamados telefónicamente y hasta que se presentó en la base porque se ha producido an “activation” of a worker dure una guardia, y se debe considerar tiempo de trabajo efectivo también el del deplazamiento que media desde dicha activación y hasta sur presentation personal.