Resolución de 26 de agosto de 2022, de la Dirección General de la




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sumario

HISTORIA DE HECHO

Primero. Con fecha 22 de septiembre de 2017 se publica la Resolución de 18 de septiembre de 2017, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, par la que declara oficialmente la existencia de los organismos nocivos Epitrix papa y Epitrix cucumeris, se fortalece nuevas zonas demarcadas, como medidas fitosanitarias obligatorias para su control, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. De acuerdo con el punto 5 de la Sección I del Anexo II de la Decisión de Ejecución de la Comisión 2012/270/UE, de 16 de mayo de 2012, sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unidad de Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix papa sp. n., Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner), al no detectarse la presencia de Epitrix papa, ni signos de su presencia en los tubérculos de patata durante un período de dos años, se debe confirmar oficialmente la ausencia de dicho organismo en las áreas demarcadas.

Tercero. Las Delegaciones Territoriales de Agricultura, Ganadera y Pesca realizan relevamientos en las áreas demarcadas con el fin de conocer la distribución, incidencia y nivel de expansión del organismo nocivo Epitrix papa. Con fecha 27 de julio de 2022, la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadera y Pesca de Sevilla, para la zona demarcada VII, emitió informe sobre las actuaciones de vigilancia y control realizadas, en el que se pone de manifiesto que no se determina la presencia de Epitrix spp. en las dos ultimas anualidades, en esta zona demarcada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Considerando lo establecido en el Captulo II del Reglamento (UE) 2016/2031, de 26 de octubre de 2016, por el que establece las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 228/ 2013, (UE) 652/2014 y (UE) 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE , 2000 /29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo.

Segundo. La Decisión de Ejecución de la Comisión 2012/270/UE, de 16 de mayo, sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la unidad de Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix similaris (Gentner), Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner), modificada posteriormente por la Decisión 2014/679/UE, de 25 de septiembre, por la que se obliga a realizar sondeos para detectar la presencia de las distintas especies de Epitrix sp. y regula la estabilidad de las zonas demarcadas en caso de su detección, así como los requisitos relativos al movimiento de tubérculos, material de empaque, maquinaria utilizada y manejo de residuos en las plantas de proceso de la papa que se cultiva en dichas zonas. La citada Decisión, fue modificada mediante la Decisión 2016/1359 de la Comisión, de 8 de agosto, al objeto de incluir al organismo nocivo Epitrix papa en su ámbito de aplicación, como para aumentar la anchura mínima de la zona estampada de las zonas demarcadas , y por la Decisión 2018/5 de la Comisión, de 3 de enero, en lo que concierne a los síntomas de Epitrix cucumeris, Epitrix papa sp.n., Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis y el establecimiento de zonas demarcadas adecuadas.

Tercero. La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, en su artículo 14.1 dicta, que ante la aparición por primera vez de una plaga en el territorio nacional o en una parte del mismo, o la sospecha de su existencia, que podrá tener en cuenta la importancia de la economía o del medio ambiente, la autoridad competente para comprobar la presencia y la importancia de la infestación y adoptar de inmediato las medidas fitosanitarias cauteres previas que estime necesarias para evitar la propagación de dicha plaga. Asimismo, en su artículo 14.2 dicta que, sin perjuicio de las acciones inmediatas a que se refiere el apartado 1, la presencia de una plaga podrá dar lugar a la declaración de su existencia por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma.

Cuarto. El artículo 5 del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, por el que se regula la prevención y lucha contra las plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, la inspección de equipos para su aplicación y se crea el censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, permite a la Consejera con competencias en materia de agricultura, y ante la aparición por primera vez de una plaga, declarar oficialmente su existencia, la zona afectada y las medidas fitosanitarias a adoptar.

Quinto. El artículo 13 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, sella que la aplicación de las medidas fitosanitarias obligatorias que se establezcan como consecuencia de la declaración de existencia de una plaga, corresponde a los titulares de las explotaciones o de otros ámbitos con cubierta vegetal.

Sexta. El artículo 48 del Estatuto de Autonoma para Andaluca atribuye la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadera y desarrollo rural, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11., 13., 16., 20. y 23. de la Constitución Española.

Esptimo. El Decreto 103/2019, de 12 de febrero, por el que establece la estructura orgánica de la Consejera de Agricultura, Ganadera, Pesca y Desarrollo Sostenible, establece en su artculo 1.1 que corresponde a la citada Consejera las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andaluca en materia agraria, pesquera, agroalimentaria, de desarrollo rural, medio ambiente, agua y cambio climático.

Octava. La adopción de la presente resolución es competencia de esta Dirección General, de conformidad con lo dispuesto en el resuelvo premierro de la Orden de 13 de junio de 2017, por la que se delegan cias competencias en materia de lucha contra plagas en lo relativo al desarrollo y ejecución de las medidas cautelares, la declaración oficial de existencia y las medidas fitosanitarias obligatorias de lucha contra las mismas.

Noveno. El incumplimiento de las medidas fitosanitarias obligatorias de lucha contra una plaga, puede ser considerado como infracción administrativa, lo que puede obligar al órgano competente de la Administración Pública a iniciar el correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 y siguientes de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre. Asimismo, serán de aplicación las multas coercitivas, la ejecución subsidiaria y el resto de medidas establecidas en los artículos 63, 64 y 65 de la citada Ley.

De conformidad con los hechos y fundamentos jurídicos que anteceden y demandas de aplicación general,

RESUELVO

Primero. Dejar sin efecto la obligación de aplicar las medidas fitosanitarias obligatorias contra Epitrix papa en las explotaciones incluidas en la zona demarcada VII, tomando como base la Resolución de 18 de septiembre de 2017, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, par la que Se declara oficialmente la existencia de los organismos nocivos Epitrix papa y Epitrix cucumeris, se reforzaron nuevas zonas demarcadas, como medidas fitosanitarias obligatorias para su control, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Contra esta resolución, que pone fin a la va administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes, contado del da siguiente a aquel que tenga lugar la notificación del presente acto, o interponer directamente el recurso contencioso -administrativo, ante los órganos judiciales de esta orden, en el plazo de dos meses contados desde el da siguiente al de la notificación de este acto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.