Resolución de 24 de enero de 2023, de la Dirección General de




Fiscalía de la CISS

sumario

El Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

La disposición transitoria tercera del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, establece la determinación del precio de combustible hasta la entrada en vigor de la orden de la Ministra para la Transicin Ecolgica y el Reto Demogrfico en la que se definen los componentes del Precio de cada uno de los combustibles fsiles utilizados y la metodologia para la determinacion de dicho precio definido en el articulo 40.5 del real decreto.

De este modo, la disposición transitoria tercera en su apartado 3.1, establece que el precio del combustible se calcula como la suma del precio del producto y la retribución por costes de logística, excepto del gas natural, cuyo precio se calcula de acuerdo con el método establecido en la Orden ITC/1559/2010, de 11 de junio, por la que diferentes aspectos de la normativa de los eléctricos insulares y extrapeninsulares. En el apartado 4 de la citada disposición transitoria tercera se establece que los precios de producto por tipo de combustible semestralmente por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, y serán publicados en el Boletín Oficial del Estado, refiriéndose a los índices y cotizaciones de los que se calculan estos precios de producto. Por su parte, en el apartado 5 de la disposición transitoria tercera se dispone la retribución por costes de logística en función de la ubicación del grupo generador.

Adicionalmente, el precio del combustible incluir, en su caso, los costos derivados de la aplicación del impuesto especial sobre el carbón y del impuesto sobre hidrocarburos definidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. No obstante lo anterior, el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, establece en su disposición final la exención de dicho impuesto a los combustibles gaseosos, fuelleos y gas natural, por lo que el precio del combustible debe incluirse únicamente y cuando corresponda, los costos derivados de la aplicación del impuesto especial sober el carbón definido en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre. En este sentido, el impuesto especial sobre el carbono se aplica exclusivamente en el territorio no peninsular de Baleares.

Además de lo establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, mediante la Orden TED/776/2020, de 4 de agosto, por la que se revisan los precios de producto y logística a emplear en la determinación del precio del combustible se establece un valor máximo del tiempo de arranque de liquidación por instalación de tipo aplicable a las instalaciones de producción ubicadas en los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional, se procedió a la revisión de algunos de los precios de producto y costos de logística a emplear en la determinación del régimen retributivo adicional con efectos desde el 1 de enero de 2020.

Atendiendo a lo dispuesto en la meritada orden, los precios de producto para los combustibles líquidos utilizados en el territorio no peninsular de Canarias, como para el combustible hulla utilizado en el territorio no peninsular de Baleares, se calcularán según el artículo 3 de la Orden TED/776/2020, de 4 de agosto, mientras que el resto de combustibles se calculan según lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.

Con fecha 16 de noviembre de 2021 el Tribunal Supremo dict sentencia 1337/2021 respecto al recurso contencioso-administrativo número 301/2020 interpuesto contra la Orden TED/776/2020, de 4 de agosto, para posteriormente, dictar auto aclaratorio AATS 16776/2021 de mismismo

El fallo de la sentencia declaró que la Orden TED/776/2020, de 4 de agosto, es contraria a derecho y condena a la Administración del Estado a dictar una Orden Ministerial que regula las subastas de combustibles, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 40.5, 41 y 42 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.

De acuerdo con lo anterior, se ha la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre, por la que en ejecución de la sentencia aprobada del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2021, recada en el recurso contencioso-administrativo 301/2020 , regular las subastas para el suministro de combustible y determinar el precio del combustible, autorizar nuevos combustibles, establecer los valores unitarios de referencia, aplicables a las instalaciones de producción de energía eléctrica ubicadas en los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional, y se revisan otras cuestiones técnicas.

Esta orden establece los precios de combustibles a emplear desde el 27 de enero de 2022 y hasta la resolución de la primera subasta de combustible. En la medida en la que la Orden TED/776/2020, de 4 de agosto, ha sido declarada contraria a derecho, resulta precisa acudir a lo dispuesto en la precitada disposición transitoria tercera del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, para la determinación del precio del combustible en el segundo semestre de 2021.

De esta manera, los precios de producto se calculan como la media aritmtica de las cotizaciones mensuales, correspondientes a los seis meses inmediatamente anteriores, de distintos ndices y cotizaciones, el ndice API#2 publicado por el Coal Daily de Energy Argus, y diversas cotizaciones en el mercado CIF Mediterráneo (Gnova/Lavera) y CIF NWE publicados en el Platts European Marketscan. Para la conversión de dólares USA a euros se toma la media de los tipos de cambio diarios dlar USA-euro publicados por el Banco Central Europeo y correspondiente al período de cálculo del precio del combustible.

En cualquiera que sea la retribución de los costos de logística, en función de la ubicación del grupo generador, será la indicada en la citada disposición transitoria tercera.

Por otro lado, en virtud de lo establecido en el anexo VI del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, el Poder Calorífico Inferior (en adelante PCI) a efectos de la liquidación se calcula como la media ponderada de los poderes caloríficos inferiores reales de cada partida de combustible, obtenidos de los análisis realizados en cada partida de combustible consumido en central cada. A estos efectos, los titulares de las centrales deben declarar mensualmente el valor del poder calorífico inferior de cada partida de combustible, resultando de las pruebas realizadas por una entidad acreditada, al órgano encargado de las liquidaciones, quien realiza inspecciones aleatorias para verificar los declarados datos Los poderes caloríficos utilizados a efectos de liquidaciones serán publicados por el Director General de Política Energética y Minas.

La determinación del PCI de los combustibles, de acuerdo al procedimiento establecido con la entrada en vigor del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, requiere datos adicionales a la aprobación de los precios de los combustibles.

Por lo tanto, con el fin de no demorar o condicionar la aprobación del precio del producto de los combustibles o la aprobación de los valores del PCI a efectos de liquidación, dichos valores se aprueban de forma independiente. De esta forma, en la presente resolución se valora el precio del producto de los combustibles utilizados en el segundo semestre de agosto de 2021, estando aprobados los valores del PCI mediante la resolución de 6 de agosto de 2022, de la Dirección General de Poltica Energtica y Minas, por la que se fija el PCI de la hulla, fuel oil, diesel oil, y diesel del primer y segundo segundo de 2021 aplicar en la liquidacin de dicho ejercicio.

Finalmente, teniendo en cuenta que para la determinación de la base imponible de los impuestos especiales no se utiliza la misma metodología que para el cálculo de la retribución por costes de combustibles, se considera conveniente reconocer los costes por este concepto en la resolución de la Dirección General de Poltica Energtica y Minas por la que se apruebe la cuanta definitiva de los costes de generacin de liquidacin para las centrales que tienen reconocido un rgimen retributivo adicional de acuerdo a lo indicado en el artculo 72.3.e) del Real Decreto 738/2015, a partir del 31 de julio.

No obstante, para poder dar un sello de precio en el despacho de producción, se apruebe una estimación del término del impuesto del precio de combustible a efectos de despacho del carbón destinado a generación de electricidad en euros/tonelada métrica (euros/Tm). Según el artículo 84 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el tipo impositivo correspondiente al carbón destinado a generación de electricidad es de 0,65 euros por gigajulio (euros/GJ). Para pasarlo a euros/t se ha considerado el PCI de 6.011 th/Tm según el anexo VI del Real Decreto 738/2015 de 31 de julio.

La propuesta de resolución fue sometida al preceptivo trmite de audiencia previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, mediante notificación a Endesa, SA como representante de las instalaciones de producción ubicadas en los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional.

En el escrito de alegaciones presentado en dicho término de audiencia, Endesa, SA realizó una interpretación distinta de la Sentencia 1337/2021 del Tribunal Supremo, según la cual habra de aplicar lo previsto en la Orden TED/776/2020, de 4 de agosto , en la determinación de los costos de combustible. Se consideró que, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, dicha alegación no puede ser atendida.

En virtud de lo anterior, esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:

Primero. Aprobar los siguientes precios del producto en euros por tonada por tipo de combustible de Hulla, Fuel Oil BIA (1 por ciento y 0.3 por ciento), Fuel Oil BIA 0.73 por ciento, Disel Oil y Gasoil 0.1 por ciento aplicar en la liquidación del segundo semestre de 2021.

hola

Aceite combustible BIA

1%S/0,3%S

Fuel Oil BIA 0,73% SDDiesel Oil

Combustible diesel

0.1%S

Canarias.–420.99443.83517.22550.93Baleares.139.21427.49––552.30Ceuta y Melilla.–427.49–519.83552.30

Segundo. Reconocer a efectos de despacho el valor del impuesto especial sobre el carbón aplicar en el territorio no peninsular de Baleares, que ser el siguiente:

CombustiblesImpuesto especial (euros/Tm)Carbn.16,35

Tercero. La presente resolución surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Contrariamente a la presente resolución que no termina a la va administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Públicas, podrá interponerse recurso de alza ante el titular de la Secretaría de Estado de Energía, en el plazo de mes a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haber interpuesto el recurso, la resolucin ser firme a todos los efectos. Para el cmputo de los plazos por meses habr de estarse a lo dispuesto en el artculo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.