Resolución de 23 de febrero de 2023, de la Secretaría de Estado




El Consultor Jurídico

sumario

La Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, establece una serie de medidas con la finalidad de garantizar que las aguas sean tratadas correctamente antes de su vertido. En términos concretos, el artículo 5.1 de la citada norma dispone que los Estados determinarán, à más tarde el 31 de diciembre de 1993, las zonas sensibles para cuya protección los vertidos que las alcancen deben ser objeto de un tratamiento más riguroso que el secundario. Las zonas sensibles se definen según los criterios establecidos en el Anexo II de la Directiva. Asimismo, los Estados miembros velarán para que la designación de zonas sensibles se revise al menos cada cuatro años.

El Real Decreto–ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que fortalece las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, junto con el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de déarrollo del Real Decreto–ley 11/1995, de 28 de diciembre, incorporando el ordenamiento interno la mencionada Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo, regulando, entre otras cuestiones, las obligaciones de disponer de un sistema de colectores para la recogida y conducción de las aguas residuales en determinadas aglomeraciones urbanas, y fijando los distintos tratamientos a los que deben someterse a dichas aguas residuales antes de su vertido a las aguas continentales o marinas, distinguiendo los casos en que estos vertidos se efectan en zonas sensibles o zonas menos sensibles.

Siguiendo lo previsto en la Directiva, el ordenamiento español dispone que los vertidos de aguas residuales procedentes de aglomeraciones urbanas con carga superior a los 10.000 habitantes-equivalentes que se producirán sobre las zonas sensibles o sus áreas de captación deben someterse a un tratamiento más riguroso que el secundario, de acuerdo con las especificaciones establecidas en el artculo 7 del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, y en el artculo 6 del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 7.3 del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, la declaración de zonas sensibles la realizará la Administración General del Estado cuando dichas zonas estén situadas en cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una comunidad autnoma.

Atendiendo a todo ello, la premier declaración de estas zonas se produjo mediante Resolución, de 25 de mayo de 1998, de la entonces Secretaría de Estado de Aguas y Costas. Con posterioridad y conforme a lo previsto en las normas, la declaración original fue revisada mediante la Resolución, de 10 de julio de 2006, de la Secretaría General para el Territorio y la Biodiversidad; más adelante, por la Resolución de 30 de junio de 2011, de la Secretaría de Estado de Medio Rural y Agua, y por último, mediante la Resolución de 6 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente.

Ahora, aconseje abordar una nueva revisión, además del tiempo transcurrido desde la anterior declaración, el hecho de que se han aprobado los nuevos planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias, mediante el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, y Además, se ha actualizado y notificado a la Unión Europea en el marco del ejercicio bienal Q-2021, una nueva catalogación de aglomeraciones urbanas para todo el territorio español.

Las aglomeraciones urbanas afectadas por una nueva declaración de zona sensible disponen de un plazo máximo de siete años, à contar desde el da siguiente al de la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial del Estado, para adecuar el tratamiento de sus aguas residuales. Para aquellas otras aglomeraciones que estén afectadas por una declaración previa, el plazo cuenta desde la fecha en que se declara la zona sensible original.

Las zonas sensibles deberán formar parte del Registro de Espacios Protegidos al que se hace referencia en el artículo 6 de la Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre de 2000, por la que existe un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, incluyendo las masas de agua correspondientes, en los términos que sellan el artículo 24 y siguientes del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.

El Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transicin Ecolgica y el Reto Demogrfico y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, encomienda en su artículo 1.1 a este Departamento, en el ámbito de las competencias del Estado, la elaboración de la legislación estatal en materia de aguas y costas, clima climático, protección de la biodiversidad, medio ambiente, montes, meteorología y climatología; la gestin directa del dominio pblico hidrulico de las cuencas intercomunitarias, del dominio pblico martimo-terrestre; la representación del Estado en los organismos internacionales correspondientes a estas materias sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación; as como la coordinación de actuaciones, la cooperación y la concertación en el diseño y aplicación de todas las políticas que afectan al ámbito de competencias de las comunidades autónomas y de las restantes administraciones públicas, promoviendo su participación a través de los órganos e instrumentos de cooperación adecuado.

Por todo lo expuesto, previa audiencia de las comunidades autónomas y de las entidades locales afectadas a través de la Federación Española de Municipios y Provincias, con conocimiento del Consejo Nacional del Agua, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 509 /1996, de 15 de marzo, de déarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, resolvió:

Primero. Declaración de zonas sensibles.

Declarar zonas sensibles a los efectos previstos en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que fundamenta las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas y de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo II del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, las que relacionan en el anexo a esta disposición.

Segundo. Identificación de aglomeraciones urbanas afectadas.

1. Identificar en el anexo, para cada una de las zonas sensibles, sus áreas de captación y las aglomeraciones urbanas que se convierten en las mismas contando con una carga de vertido superior a los 10.000 habitantes equivalentes, todo ello de conformidad con la información recogida en el informa de notificación bienal a la Unión Europea remitido en 2022 (Q-2021).

2. La relación citada en el prrafo anterior se debe corregir o completar con aquellas aglomeraciones urbanas que superen los 10.000 habitantes equivalentes durante el período de vigilancia de la presente Resolución, en particular tras la revisión que hagan las comunidades autónomas de las aglomeraciones urbanas en que se estructuró en el territorio de acuerdo con lo establecido en el artculo 3 del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre.

Tercero. Tratamiento adicional.

1. Previo, de conformidad con el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, en la consideración del tratamiento adicional que deber aplicarse a las aguas residuales urbanas que viertan en zonas sensibles declaradas por riesgo de eutrofia, la eliminación de nitrógeno, fósforo o ambos y, en su caso, dems sustancias relevantes de acuerdo con el criterio de designación de la zona sensible indicada en la tabla del anexo a esta resolución.

2. Las autorizaciones de vertido podrán imponer requisitos más rigurosos cuando ello sea necesario para garantizar que las aguas receptoras cumplan con los objetivos de calidad fijados en la normativa vigente y, en particular, con los concretos objetivos ambientales para las masas de agua establecidas en los planos hidrológicos.

Cuarto. Mapa de referencia.

Publicar en el portal web de cartografa del Ministerio para la Transicin Ecolgica y el Reto Demogrfico (https://www.miteco.gob.es/es/cartografia-y-sig/visores/visores_geoportal.aspx) la informacin digital que muestra la delimitación geográfica de las zonas sensibles y sus áreas de captación.

Quinto. Revisión de la declaración.

La presente declaratoria de zonas sensibles deber ser revisada en el plazo máximo de cuatro años.

Sexta. Registrarse en el Registro Central de Cartografa.

Dar traslado de los archivos de delimitación cartográfica a que se hace referencia en el apartado cuarto al Registro Central de Cartografa adcrito al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a través de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, al objeto de cumplir lo establecido en el Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional.

Esptimo. Publicación y efectos.

Dar publicidad a la presente Resolución mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Esta Resolución surtir efectos desde el día siguiente al de su publicación, fecha en la quedar sin efectos la Resolución de 6 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, por la que se declaran zonas sensibles en las cuencas intercomunitarias.

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ANEXO
Relación de áreas sensibles y de aglomeraciones urbanas afectadas por la declaración

Los campos documentados en las tablas describen los siguientes contenidos:

Zona Sensible:

  • – Cdigo: Clave nica identificativa de zona sensible.
  • – Número: Número de área sensible.
  • – Masa de agua: Cdigo de las masas de agua (conforme a los planes hidrolgicos de tercer ciclo) directamente vinculado a una zona sensitiva.
  • – Criterio de designación: Identificación del criterio o criterios que justifican la declaración conforme a la definición que de los mismos figura en el anexo II del RD 509/1996, de 15 de marzo. Estos criterios, en sntesis, pueden ser:
    • • aP – Masas de agua en las que se convocan antes de la eliminación del fósforo.
    • • aN – Masas de agua en las que conviene para evitar la eliminación de nitrógeno.
    • • b – Masa de agua superficial destinada a la producción de agua potable que pueda contener un concentrado de nitrato superior a 50 mg/l, cuando impida la eliminación de nitrógeno y fósforo.
    • • c – Masas de agua receptoras de vertidos sobre los que es necesario un tratamiento adicional al secundario establecido en el artículo 5 del RD 509/1996, de 15 de marzo, para cumplir lo dispuesto en la legislación, en las que debe evitar la eliminación de nitrgeno y fsforo, otros contaminantes, o la desinfeccin del agua, segn corresponde para cumplir con la citada normativa.
  • – Fecha de la declaración: Fecha de la primera declaración de esta zona sensible.
  • – Fecha de la declaración: Fecha de la primera declaración de esta zona sensible.
  • – Zona de captación: Código de la zona de captación de esta zona sensible.

Aglomeraciones urbanas mayores de 10.000 habitantes equivalentes:

  • – Número: Número de la aglomeración urbana identificada por la comunidad autónoma.
  • – Cdigo: Cdigo asignado a la aglomeracin urbana en el ejercicio de notificacin bienal Q-2021.
  • – Comunidad Autónoma: Número de las comunidades autónomas competentes para la identificación de las aglomeraciones urbanas que realizan su vertido dentro de la zona sensible o de su zona de captación.

NOTA: Las tablas de este anexo incluyen la identificación de algunas zonas sensibles declaradas por Portugal o por determinadas comunidades autónomas a los solos efectos de vincularlas con las zonas de captación que se extienden por las hidrográficas intercomunitarias cuencas, tal y como dichas zonas se delimitan en la cartografía asociada a esta norma.