Resolución de 15 de diciembre de 2022, de la Secretaría General

Esta Secretaría General dispone la publicación en el Boletín Oficial del Estado del acuerdo que se transcribe como anexo a la presente resolución.

ANEXO
Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con la Ley de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016 para hacer frente a la irrupción en el ámbito de la vivienda

La Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, de conformidad con las negociaciones previas contenidas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la citada Subcomisión de fecha 6 de junio de 2022 para resolver las discrepancias competenciales suscitadas en relación con los artículos 1, 2, 3, 6, 9, 11, 12, 15 y la disposición transitoria de la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/ 2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, ha adoptado el siguiente acuerdo, por el cual la Generalitat de Catalunya promoverá las modificaciones normativas que procedan en cada caso para garantizar la aplicación de los preceptos sellados con la necesaria seguridad jurídica de acuerdo con los siguientes criterios.

Primero. En relación con el artículo 1.1 de la Ley 1/2022, que da nueva redacción al artículo 5.2.b) de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, de modo que resulte el régimen dispuesto conforme con el conjunto de la normativa estatal y autonómica aplicable y, en particular, conforme y coherente con lo dispuesto en el artculo 3.1.d) de la propia Ley 18/2007, y de form que se el hecho de que la propiedad de la vivienda sea objecto de un litigio judicial pendiente de resolución en los supuestos de ocupación sin título, constituye una causa justificativa para considerar que la vivienda no está vacante. Y lo anterior, teniendo en cuenta que el concepto de litigio sobre la propiedad, de acuerdo con el artculo 348 CC, incluye tambin la accin normativa contra el tenedor y el poseedor.

Segundo. En relación con los artículos 2 y 3 de la Ley 1/2022 que, respectivamente, modifican los artículos 41.1.a) y 42 apartados 6 y 7 de la Ley 18/2007, modo que resulte del régimen litigio que, en el caso de viviendas inacabadas, hasta la obtención de la correspondiente cdula de habitabilidad, se estar a lo dispuesto en la legislacin urbanstica, aplicndose el rgimen establecido en los artculos referidos al supuesto de viviendas que ya hayan obtenido la cdula de habitabilidad.

Tercero. En relación con los artículos 1.3, 6.2, 11, 12 y, específicamente, en lo que se refiere a las letras a) yb) del apartado uno de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015 y en su proyecto sobre la disposición transitoria de la Ley 1/2022, que han modificado modificaciones en la regulación del alquiler social anticipado en la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética y en la Ley 18/2007, y sobrio la base del Acuerdo adoptado en esta misma Comisión el 30 de octubre de 2018 respecto a la citada Ley 24/2015, modo que del régimen establecido resulta:

  • 3.1 Que las modificaciones incorporadas por la Ley 1/2022 sobre la regulación del alquiler social no modifican su naturaleza, tal como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional en la STC 16/2021, de 28 de enero, FJ 5.c (ii), para juzgar la norma anterior que ya las recoga.
  • 3.2 Que la interpretación de la STC 5/2019 implica que la suspensión de los procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria solo procede en los términos establecidos por la normativa estatal. Como saben, la interpretación de la STC 21/2019 determinó que la suspensión del desahucio solo procede de los afectados en situación de vulnerabilidad sin obtención de una alternativa habitacional, bien a través de la Administración, bien a través de la figura del alquiler social. En el entendido de que, la pérdida de oferta del alquiler social, cuando este proceda, de acuerdo con las SSTC 28/2022 y 57/2022 no puede condicionar el plantamiento de la correspondiente acción judicial. En el indicado, los artículos expresados ​​no vulnerarn la competencia del Estado en materia procesal que le reconoce el sentido el artículo 149.1.6 CE.

    Igualmente, en el marco de esta interpretación jurisprudencial y, en, especial en la línea de la STC 16/2018 (FJ 8.b), los artículos 1.3 y 6.2 de la Ley 1/2022 que, respectivamente, modifican la letra f) del artículo 5.2 y la letra j) del artículo 124.2 de la Ley 18/2007, delimitan la función social de la propiedad y los efectos de su incumplimiento. Ambos preceptos han sido dictados en ejercicio de las competencias sustantivas de la Generalitat en materia de vivienda ex artculo 137.1.a) EAC que, a su vez, incluyen la competencia sancionadora.

  • 3.3 Que, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley 1/2022, resulta que en ella se reglamenta la obligación de los beneficiarios del alquiler social de acreditar el mantenimiento de las circunstancias económicas que justifiquen la condición de beneficiarios del alquiler social.

Cuarto. En relación con el artículo 9 de la Ley 1/2022, que modifica el artículo 5.9.b) de la Ley 24/2015, ambas partes están de acuerdo en interpretar que la definición de gran tenedor de vivienda que dicho precepto contiene es coherente con la del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Todo ello, sin perjuicio de que la Generalitat impulse una regulación reglamentaria a los efectos de establecer la conexión necesaria para aplicar las medidas que procedan y, al efecto, determine que el gran tenedor ha de ser propietario de, al menos, una vivienda en el territorio de Cataluña.

Quinto. En relación con el artículo 15 de la Ley 1/2022, que modifica los apartados 2.b), 4, y 6 del artículo 15 de la Ley 4/2016, de modo que del régimen final resulta que:

  • 5.1 Partiendo del acuerdo adoptado en esta Subcomisin, de 30 de octubre de 2018, los apartados 2.b) y 6 del artculo 15 de la Ley 4/2016 se ajustan a la doctrina del Tribunal Constitucional.
  • 5.2 La modificación introducida en el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 4/2016, que prevé la aplicación del artículo 49.3 del Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana –TRLSRU–, tal como consecuencia del sistema de interpretación de toda la normativa aplicable, se adece y los imites derivan de las condiciones bsicas dictadas por el Estado al amparo del artculo 149.1.1 CE y, en particular, lo que fundamenta los artculos 1 y 3.4 TRLSRU, en la medida que el citado apartado desarrollando Una actuación encaminada ha garantizado el derecho de los ciudadanos a disfrutar de una vivienda digna y en atención a que el suelo residencial está al servicio de la efectividad del referido derecho, en los términos que disponen de la correspondiente legislación urbanística.

Todo ello, sin perjuicio de que la Administración y la persona titular de la vivienda puedan acordar la adquisición de la vivienda o de su uso temporal libre y por mutuo acuerdo para destinarla al alquiler social en el plazo de tres meses, en cuyo supuesto concluirá el procedimiento de expropiacin que se haba iniciado y la cesin se convierte en amistosa.

Sexta. El presente acuerdo tiene carcter parcial y no se refiere a la letra c) del apartado uno de la disposición adicional primera que se aade a la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo.

Esptimo. In razn al acuerdo alcanzado, ambas partes coinciden en consideración de los resultados de las discrepancias manifestadas y concluida la controversia plantada, una vez se realizaron dichas modificaciones y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto de este Acuerdo en cuanto al precepto respecto del que se mantiene la discrepancia.

Octava. Comunicar este acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artculo 33.2 de la Ley Orgnica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, como insertar el presente acuerdo en el Boletn Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

La Ministra de Política Territorial, Isabel Rodríguez García.–La Consejera de la Presidencia, Laura Vilagr Pons.