Reglamento (UE) 2022/1466 de la Comisin, de 5 de septiembre de




El Consultor Jurídico

sumario

COMISIN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea,

Visto el Reglamento (CE) n. 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades saborizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n. 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n. 2232/96 y (CE) n. 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (1) , y en particular su artculo 11, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) n. 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

  • (1) En el anexo I del Reglamento (CE) n. 1334/2008 se establece una lista de la Unidad de aromas y materias primas autorizadas para su uso en los alimentos, según sus condiciones de uso.
  • (2) Mediante su Reglamento de Ejecución (UE) n. 872/2012 (3), la Comisin adopta una lista de sustancias aromatizantes incluyéndola en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n. 1334/2008.
  • (3) Esa lista puede actualizarse con arreglo al procedimiento comn previsto en el artculo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n. 1331/2008, bien una iniciativa de la Comisin o en respuesta a una solicitud presentada por un Estado miembro o por una parte interesada.
  • (4) La lista de la Unidad de aromas y materiales de base establecida en el anexo I del Reglamento (CE) n. 1334/2008 contiene diversas sustancias aromatizantes en relación con ellas, en el momento de la adopción de la lista mediante el Reglamento (UE) n. 872/2012, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (Autoridad) no puede descartar un riesgo de seguridad para la seguridad de los consumidores en base a los datos disponibles, considerando, por tanto, que son necesarios datos adicionales para completar su evaluación. Tales sustancias incluidas en la lista de la Unidad de sustancias aromatizantes, pero con la concicin de que se presentan datos sobre seguridad que responden a las preocupaciones manifestadas por la Autoridad antes de la expiracin de los plazos especficos fijados en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n. 1334/2008. Sin embargo, los operadores responsables de la comercialización de las siguientes sustancias como sustancias aromatizantes no presentan los datos solicitados y retiran sus respectivas solicitudes: 1-(4-metoxifenil)pent-1-en-3-ona (n. FL 07.030) ; vainillideno acetona (n. FL 07.046); 1-(4-metoxifenil)-4-metilpent-1-en-3-ona (FL n. 07.049); 4-(2,3,6-trimetilfenil)but-3-en-2-ona (FL n. 07.206); 6-metil-3-hepten-2-ona (FL n. 07.258); 5,6-dihidro-3,6-dimetilbenzofuran-2(4H)-ona (FL n. 10.034); 5,6,7,7a-tetrahidro-3,6-dimetilbenzofuran-2(4H)-ona (FL n. 10.036); 3,4-dimetil-5-pentilidenfuran-2(5H)-ona (FL n. 10.042); 2,7-dimetilocta-5(trans),7-dieno-1,4-lactona (FL n. 10.043); hex-2-eno-1,4-lactona (FL n. 10.046); no-2-eno-1,4-lactona (FL n. 10.054); 2-decen-1,4-lactona (FL n. 10.060); 5-pentil-3H-furan-2-ona (FL n. 10.170); 2-furoato de alilo (n. FL 13.004); 3-(2-furil)acrilaldehdo (FL n. 13.034); furfuriliden-2-butanal (FL n. 13.043); 4-(2-furil)but-3-en-2-ona (FL n. 13.044); 3-(2-furil)-2-metilprop-2-enal (FL n. 13.046); 3-acetil-2,5-dimetilfurano (FL n. 13.066); 2-butilfurano (n. FL 13.103), 3-(2-furil)-2-fenilprop-2-enal (n. FL 13.137) y 3-(5-metil-2-furil)prop-2-enal (n FL 13.150).
  • (5) Por consiguiente, estas sustancias deben suprimirse de la lista de sustancias saborizantes de la Unin.
  • (6) Proceso, puerto tanto, modificación del Reglamento (CE) n. 1334/2008 en consecuencia.
  • (7) Debe permitirse la comercialización en la unidad, hasta su fecha de duración mínima o de caducidad, de los alimentos a los que se haya añadido alguna de las sustancias en cuestión y que, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, hayan sido comercializados en la Unin where that han sido expedidos desde terceros pases y se encuentren en trnsito hacia la Unin. Esta medida de transición no debe ser aplicable a los preparados a los que se haya añadido alguna de las sustancias en cuestión y que no están destinados a ser consumidos como tales, ya que los fabricantes de los productos alimenticios que usan esos preparados como ingredientes conocen su composición cuando los usen.
  • (8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artculo 1 Modificaciones al Reglamento (CE) n. 1334/2008

El anexo I del Reglamento (CE) n. 1334/2008 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

LE0000348045_20211124Ir a Norma Afectada

Artculo 2 Medidas transitorias

1. Los alimentos a los que se haya añadido alguna de las sustancias aromatizantes que figuran en el anexo del presente Reglamento y que hayan sido legalmente comercializados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir comercializándose hasta su fecha de duración mínima o de caducidad .

2. Los alimentos importados en la unidad a los que se haya añadido alguna de las sustancias aromatizantes que figuran en el anexo del presente Reglamento podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad si el importador de tales alimentos puede demostrar que fueron expedidos desde el tercer pas en cuestin y que encontraron en trnsito hacia la Unin antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

3. Las medidas transitorias previstas en los apartados 1 y 2 no se utilizarán a los preparados, no se destinarán a ser consumidos como tales, a los que se haya añadido alguna de las sustancias aromatizantes que figuran en el anexo del presente Reglamento.

4. A efectos del presente Reglamento, preparados por las mezclas de uno o varios aromas a las que pueden incorporar otros ingredientes alimentarios, como aditivos alimentarios, enzimas o excipientes, para facilitar su almacenamiento, venta, normalización, dilución o disolución.

Artculo 3 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2022.
Por la Comisin
la presidenta
Úrsula VON DER LEYEN

ANEXO

En la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n. 1334/2008 se suprimen las siguientes entradas:

07.0301-(4-metoxifenil)pent-1-en-3-ona104-27-88261642EFSA07.046acetona de vainillideno1080-12-27326912EFSA07.0491-(4-metoxifenil)-4-metilpent-1-en-3-ona103-13 -98297192EFSA07.2064-(2,3,6-trimetilfenil)but-3-en-2-ona56681-06-22EFSA07.2586-metil-3-hepten-2-ona2009-74-71EFSA10.0345,6-dihidro- 3,6-dimetilbenzofuran-2(4H)-ona80417-97-611632EFSA10.0365,6,7,7a-tetrahidro-3,6-dimetilbenzofuran-2(4H)-ona13341-72-511622EFSA10.0423,4-dimetil- 5-pentilidenfuran-2(5H)-ona774-64-111873mnimo del 93%; componente secundario: del 1 al 2 % de 3,4-dimetil-5-(cido cetobutanoico)-gamma-lactona2EFSA10.0432,7-dimetilocta-5(trans),7-dieno-1,4-lactona78548-56-82EFSA10 .046hex-2-eno-1,4-lactona2407-43-42EFSA10.054non-2-eno-1,4-lactona21963-26-82EFSA10.0602-decen-1,4-lactona2518-53-82EFSA10.1705-pentil -3H-furan-2-ona51352-68-21989mezcla (2:1) de ismeros 3H- y 5H-2EFSA13.0042-furoato de alilo4208-49-5213602EFSA13.0343-(2-furil)acrilaldehdo623-30-314971EFSA13.043furfuriliden -2-butanal770-27-41501118851EFSA13.0444-(2-furil)but-3-en-2-ona623-15-41511118381EFSA13.0463-(2-furil)-2-metilprop-2-enal874-66-81498118781EFSA13. 0663-acetil-2,5-dimetilfurano10599-70-91506109214EFSA13.1032-butilfurano4466-24-41490109273EFSA13.1373-(2-furil)-2-fenilprop-2-enal65545-81-51502119281EFSA13-2(5-metil)-furil )prop-2-enal5555-90-814991EFSA.