Reglamento Delegado (UE) 2023/661 de la Comisin, de 2 de




El Consultor Jurídico

sumario

COMISIN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea,

Visto el Reglamento (CE) n. 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativa al establecimiento de una lista comunitaria de las áreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros de transporte aéreo sobre la identidad de la empresa operadora, y por el que deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (1), y en particular su artículo 3, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

  • (1) En el Reglamento (CE) n. 2111/2005 se prevé que se establezca una lista de la Unión de las áreas sujetas a prohibición de explotación en los territorios en las áreas que se aplican a los Tratados.
  • (2) El establecimiento de la lista de compaas areas de la Unin se basa en criterios comunes para imponer a un compaa area una prohibicin de explotacin a nivel de la Unin. Estos criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n. 2111/2005.
  • (3) Una evaluación del Reglamento (CE) n. 2111/2005 realizado por la Comisin determina varios mbitos en los que se porar la aplicacin de dicho Reglamento para tener en cuenta los avances cientficos y tcnicos. En los últimos años, la dirección del área de seguridad se ha apoyado en nuevos avances técnicos que han permitido la valoración de datos contrastables en relación con la evaluación de la capacidad de los operadores de terceros pasados ​​y de la información resultante de las inspecciones en rampa, en cumplimiento de las normas de seguridad pertinentes. Asimismo, la recopilación de conocimiento científico, en el ámbito de las actividades investigadoras de la Agencia de la Unión Europea para el Área de Seguridad, mejoró su capacidad para evaluar un sistema de gestión de la seguridad de un operador. Por lo tanto, es necesario modificar el anexo del Reglamento (CE) n. 2111/2005 para tener en cuenta esta evolución.
  • (4) En los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n. 2111/2005 se enumeran los elementos que deben tenerse en cuenta a la hora de considerar la imposición de una prohibición (o de restricciones operativas). De conformidad con el artculo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n. 2111/2005, debe actualizarse la lista de la Unin suprimiendo de ella una compaa area, una vez que se han corregido las deficiencias en materia de seguridad y no haya ningn otro motivo, sobre la base de los criterios comunes, para mantener a la compaa zona en dicha lista. Por razones de transparencia, es necesario indicar los elementos necesarios para la evaluación en caso de que dejen de cumplirse los criterios comunes cuyo incumplimiento haya dado lugar a la detección de las deficiencias mencionadas.
  • (5) Pueden lograrse determinando modificando el anexo del Reglamento (CE) n. 2111/2005 sobre los criterios comunes utilizados para considerar la imposición [o supresin] de una prohibición de explotación a nivel de la unidad.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Articulo 1

El anexo del Reglamento (UE) n. 2111/2005 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

LE0000222735_20190726Ir a Norma Afectada

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2022.
Por la Comisin
la presidenta
Úrsula VON DER LEYEN

ANEXO

ANEXO
Criterios comunes que deben considerarse para imponer una prohibición de explotación a nivel de la Unin

Las decisiones sobre las acciones a nivel de la Unin deben adoptarse caso por caso. En función de cada caso, una compañía o todas las compañías certificadas en el mismo Estado pueden ser objeto de una acción a nivel de la unidad.

A. Para examinar si un área de compañía (o todas las áreas de compañía certificadas en el mismo Estado) debe ser objeto de una prohibición total o parcial, se evaluará si la compañía cumple las normas de seguridad pertinentes teniendo en cuenta los siguientes elementos:

  • 1. Verificadas de deficiencias graves en el área de materia de seguridad por parte de la compañía:
    • a) informar que se presentan deficiencias graves en materia de seguridad o incapacidad persistente por parte de la compañía para tratar las deficiencias determinadas en inspecciones en pista realizadas en el marco del programa de inspección en pista de la UE (2) comunicadas con anterioridad a la compañía;
    • b) deficiencias detectadas en la marca de las disposiciones para la recepción de información en la RAMP subparte del anexo II del Reglamento (UE) n. 965/2012 de la Comisin (3);
    • c) una prohibición de explotación impuesta a una compañía por parte de un tercer pas a causa de deficiencias confirmadas relacionadas con las normas de seguridad pertinentes;
    • d) información confirmada relacionada con un accidente o un incidente grave que indique la existencia de deficiencias sistémicas latentes en materia de seguridad;
    • e) información recogida a través del proceso de autorización de operadores de terceros pases, ya se en el contexto de un seguimiento inicial o de un seguimiento continuo llevado a cabo por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Area (la Agencia), y en particular en lo que se refiere a las medidas adoptadas por la Agencia en relación con la denegación de una solicitud con arreglo al punto ART.200, letra e), punto 1, del anexo II del Reglamento (UE) n. 452/2014 de la Comisión (4) o la suspensión o revocación de una autorización con arreglo al punto ART.235 por motivos de seguridad.
  • 2. Falta de capacidad o de voluntad de una compaa area para tratar las deficiencias en materia de seguridad, como lo demuestra:
    • a) la falta de transparencia o comunicación adecuada y oportuna por parte de una compañía área en respuesta a una investigación de la autoridad de aviación civil de un Estado miembro, de la Comisión o de la Agencia, en relación con la seguridad de su actividad de explotación;
    • b) un plan de acción correctivo inadecuado o insuficiente elaborado como respuesta a una deficiencia grave detectada en los materiales de seguridad.
  • 3. Falta de capacidad o de voluntad de las autoridades con responsabilidad de supervisión reglamentaria de una compañía área al tratar las deficiencias en materia de seguridad, como lo demuestra:
    • a) la falta de cooperación con la autoridad de aviación civil de un Estado miembro, la Comisión o la Agencia por parte de las autoridades competentes de otro Estado, después de que haya manifestado preocupación acerca de la seguridad de la explotación de una compañía área autorizada o certificado en este Estado;
    • b) una capacidad insuficiente de las autoridades competentes con responsabilidad de supervisión reglamentaria de la compañía área para aplicar y hacer cumplir las normas de seguridad pertinentes. Se deben tener particularmente en cuenta los siguientes elementos:
      • i) las auditorías y los planos de acción correctiva conexos establecidos conforme al Programa Universal de Auditoría de la Vigilancia de la Seguridad Operacional de la Organización de Aviación Civil Internacional o conforme al Derecho aplicable de la Unión;
      • (ii) si la autorización para operar o el permiso técnico de una empresa sujeta a la vigilancia de este Estado ha sido rechazado o revocado previamente por otro Estado;
      • (iii) si el certificado del operador areo no ha sido emitido por la autoridad competente del Estado en el que la compañía tiene su centro de actividad principal;
    • c) las autoridades competentes del Estado en el que está registrado el avión utilizado por la compañía área de deficiencia de capacidad para supervisar los aviones utilizados por la compañía área de conformidad con sus obligaciones suficientes en virtud del Convenio de Chicago.

B. De acuerdo con el artculo 4, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, a la hora de considerar si la lista de la Unin debe actualizarse suprimiendo de ella una compaa area porque se han remediado las deficiencias en materia de seguridad y , con base en los criterios comunes indicados en el apartado A, no existe ninguna otra razn para mantener a la compaa area en la lista de la Unin, puede considerar que los siguientes elementos aportan pruebas al respecto:

  • 1. Evidencia comprobable que demuestre que las deficiencias detectadas son corregidas de manera sostenible y que el área de la empresa cumple y cabalmente con los estándares de seguridad pertinentes;
  • 2. la recertificación de las áreas de compañía por parte de las autoridades responsables de la supervisión reglamentaria de conformidad con el proceso de la OACI, con pruebas de que todas las actividades han sido debidamente documentadas;
  • 3. evidencia comprobable del cumplimiento y la aplicación efectiva de las normas de seguridad pertinentes por parte de las autoridades responsables de la supervisión regulatoria del área compaa;
  • 4. la capacidad comprobable de las autoridades responsables de la supervisión regulatoria del área compaa para garantizar la aplicación de un sistema regulatorio deslizante;
  • 5. verificaciones comprobables de que las autoridades responsables de la supervisión reglamentaria del área de compaía llevan a cabo una vigilancia eficaz que permite hacer cumplir y adecuadamente las normas de seguridad pertinentes;
  • 6. la información recogida a través del proceso de autorización de operadores de terceros pasados, hubo en el contexto de un seguimiento inicial o de un seguimiento continuo de la Agencia;
  • 7. la información recibida a través de inspecciones rampantes.