Reglamento de Ejecución (UE) 2023/148 de la Comisión, de 20 de




Fiscalía de la CISS

sumario

COMISIN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de pases no miembros de la Unin Europea (1) (el normas básicas),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 de la Comisión, de 12 de julio de 2019, por el que establece un defecto antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China (2) , incluido en particular en el artículo 2,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS VIGENTES

  • (1) El 13 de mayo de 2013, el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unidad de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China (el producto afectado) mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n. 412/2013 (3) del Consejo (el Reglamento original).
  • (2) El 12 de julio de 2019, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisin prorrog las medidas del Reglamento original otros cinco años mediante el Reglamento de Ejecución (UE ) 2019/1198.
  • (3) El 28 de noviembre de 2019, a raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisin modific el Reglamento (UE) 2019/1198 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131 (4) .
  • (4) En la investigación original se recurri al demostrado para investigar a los productores exportadores de la República Popular China (RPC), de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
  • (5) The Comisin impuso a las imports del producto afectado correspondientes a los productores exportadores de la PRC incluidos en muestra unos tipos de recho antidumping individuales comprendidos entre el 13,1 % y el 18,3 %. Además, impuso un tipo de derecho del 17,9% a los productores exportadores que cooperaron y no fueron incluidos en la muestra. Los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se enumeran en el anexo I del Reglamento (UE) 2019/1198, sustitución por el anexo 1 del Reglamento (UE) 2019/2131. Por otro lado, se impuso un derecho de mbito nacional del 36.1% sobre el producto afectado proveniente de empresas de la PRC que o bien no se dieron a conocer o bien no cooperaron en la investigación.
  • (6) Con arreglo al artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, puede modificarse su anexo I concediendo a un nuevo productor exportador el tipo de derecho aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra, a saber, el tipo de recho medio ponderado del 17,9 %, siempre que el nuevo productor exportador de la PRC presentó a la Comisin pruebas suficientes de:
    • a) no haber exportado a la unidad el producto afectado colgante el perodo de investigacin en el que se basan las medidas, es decir, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 (el perodo de investigacin original);
    • (b) no estar vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China que estén sujetos a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento original; allá
    • c) Haber exportado realmente a la Unin el producto afectado una vez finalizado el perodo de investigacin original, o haber contrado una obligacin contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unin.

B. SOLICITUD DE TRATO DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR

  • (7) El 30 de octubre de 2020, la empresa Raoping Jinde Ceramics Co. Ltd. (Jinde o el solicitante) present una solicitud a la Comisin par que se le concediera el trato de nuevo productor exportador (TNPE) ya estar sujeto al tipo de derecho aplicable a las empresas de la PRC que cooperaron no incluidas en la muestra, es decir , el 17,9%, alegando que cumpla las tres condiciones establecidas en el artculo 2 del Reglamento (UE) 2019/1198 (las condiciones TNPE).
  • (8) Para determinar si el solicitante cumple las condiciones TNPE, la Comisin le envi, en primer lugar, un cuestionario en el que le peda pruebas de tal cumplimiento.
  • (9) Tras analizar la respuesta al cuestionario, el 6 de abril de 2021 la Comisión pidió información adicional y otros elementos probatorios, que fueron presentados por el solicitante.
  • (10) La Comisin procura verificar toda la información que considere necesaria para determinar si el solicitante cumple las condiciones TNPE. Al final, la Comisión analiza los hechos presentados por el solicitante y consulta varias bases de datos en lnea, entre ellas Orbis (5) y Qichacha (6). Al mismo tiempo, la Comisin informa a la industria de la Unin de la solicitud presentada por el solicitante y la invit a presentar, en su caso, observaciones. La industria de la Unión presenta observaciones sobre el cumplimiento por parte del solicitante de la condición establecida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) 2019/1198.

C. ANLISIS DE LA SOLICITUD

  • (11) Con respecto a la condición establecida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) 2019/1198, a saber, que el solicitante no exportará a la unidad el producto afectado pendiente el período de investigación original, la Comisión determinó durante la investigación que, efectivamente, el solicitante no había exportado a la Unión durante ese período. Jinde fue fundada en diciembre de 1995, y la empresa exporta desde su creación. Sin embargo, su libro mayor de ventas no muestra ningún registro de transacciones de exportación a la unidad durante el período de investigación original. Además, los libros mayores de Jinde dure ese perodo estaban en consonancia con los estados financiers facilitados y no haba ningn rastro ni pruebas adicionales que sugieran que el solicitante hubiera exportado a la Unin el producto afectado antes de enero de 2012, es decir, después del investigación original perodo. La industria de la unidad subraya en sus observaciones iniciales que el solicitante haba obtenido en actividades de exportacin desde su creacin en 1995, pero no aport prueba alguna que demuestra que Jinde no cumple la condicin establecida en el artculo 2, letra a), del Reglamento (UE) 2019/1198. Por lo tanto, hay pruebas suficientes de que el solicitante no exporta a la unidad el producto afectado pendiente el perodo de investigacin original.
  • (12) Con respecto a la condición establecida en el artículo 2, letra b), del Reglamento (UE) 2019/1198, a saber, que el solicitante no está vinculado a ningún exportador o productor que está sujeto a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (UE) 2019/1198, la Comisin determinó durante la investigación que Jinde no fue condenado por los productores exportadores chinos que estaban sujetos a las medidas antidumping. Según Qichacha, los accionistas de Jinde poseen acciones en tres empresas distintas de la propia Jinde, ninguna de las cuales está sujeta a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (UE) 2019/1198. Por consiguiente, el solicitante cumple esta condición.
  • (13) Con respecto a la condición establecida en el artículo 2, letra c), del Reglamento (UE) 2019/1198, a saber, que el solicitante haya exportado realmente a la unidad en el producto afectado una vez finalizado el período de investigación original o haya contrado una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión, la Comisión determina durante la investigación que el solicitante ha exportado a la Unión el producto afectado en 2019, desde entonces, por tanto, del período de investigación original. El solicitante presenta una factura, una orden de compra, documentos de despacho de aduana, un conocimiento de embarque y un recibo de pago de un pedido realizado en 2019 por una empresa de Francia. Además de este envío, entre 2012 y 2019 hubo otros envíos del producto afectado a Francia, respecto de los cuales el solicitante también aportó documentos justificativos. Por consiguiente, el solicitante cumple esta condición.
  • (14) As pues, el solicitante cumple las tres condiciones para que se le conceda el TNPE, tal como se establece en el artculo 2 del Reglamento (UE) 2019/1198, y su solicitud debe, por tanto, aceptarse. En consecuencia, el solicitante debe estar sujeto al derecho antidumping del 17.9%, correspondiente a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original.

D. DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

  • (15) Se informe al solicitante y a la industria de la Unidad de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se haba considerado adecuado conceder a Raoping Jinde Ceramics Co. Ltd. el tipo de derecho antidumping aplicable a las empresas que cooperaron no incluyeron en la muestra de la investigación original.
  • (16) Se concedi a las partes la posibilidad de presentar observaciones, y la industria de la Unin las presentes.
  • (17) Tras la divulgación de la información, la industria de la Unión aleg que, para las empresas de China con inversión extranjera, como es el caso del solicitante, es un requisito reglamentario contar con un estado financiero auditado. Asimismo, la industria de la Unin pidi que facilitará el número de la empresa ubicada, a fin de formular observaciones sobre las operaciones comerciales de esta empresa.
  • (18) La Comisión verifica la información facilitada por el solicitante sobre la cuenta de si y un requisito reglamentario de estado financiero auditado para las empresas chinas con inversión extranjera. En 2009, el servicio tributario de Qiandong de la oficina tributaria del condado de Raoping en la ciudad de Chaozhou emitió una notificación al solicitante en la que lo exima de la obligación de presentar informes auditados. En consecuencia, la Comisión determinó que no existía ningún requisito obligatorio ni antes ni después del período de la investigación original. Además, la Comisin facilita la industria de la Unin el nmero de la empresa vinculada del solicitante. No se recibieron más observaciones.
  • (19) El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comit establecido por el artculo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2023.
Por la Comisin
la presidenta
Úrsula VON DER LEYEN