Reforma del Reglamento del Parlamento de La Rioja por el que se




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sumario

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonoma de La Rioja establece en su artculo 16 que el Parlamento representa al pueblo de La Rioja, ejerce la potestad legislativa, apprueba los presupuestos y las cuentas de La Rioja, impulsa y controla la accion politica y de gobierno y ejerce las restes competencias que derivan de la Constitución, dicho Estatuto y dems normas del ordenamiento jurídico. Asimismo, en su artculo 19, el Estatuto de Autonoma de La Rioja atribuye al Parlamento, entre otras, las siguientes funciones: la potestad legislativa de la Comunidad Autnoma en el mbito de su competencia, el desarrollo de la legislacin del Estado en aquellas materias que como corresponde y la labor de impulso y control a la acción del Gobierno.

Por su parte, el artculo 20 del Estatuto de Autonoma de La Rioja indica que la iniciativa legislativa, en el mbito reconocido en el presente captulo a la Comunidad Autnoma, corresponde a los diputados, al Gobierno y al pueblo riojano en los trminos que establecen una Ley de las Cortes de La Rioja.

De esta formado, con el fin de mejorar la operatividad y eficiencia en el desarrollo de los cometidos fundamentales que incumben a todo Parlamento (función legislativa, impulso y control), y que aparecen reconocidos por el propio Estatuto de Autonomía de La Rioja, como de para garantizar el correcto cumplimiento de las atribuciones conferidas a todos los órganos parlamentarios a través del propio Reglamento de la Cámara, se considera la conveniencia de la incorporación de varias mejoras que conduzcan a generar la capacidad necesaria de determinados procedimientos parlamentarios y contribuyan a profundizar en el carcter representante de la Camara legislativa riojana, dando cumplimiento a lo que proclama el propio Estatuto de Autonoma en el artculo 16,

DISPONIBLE

Articulo Nico

Se deja sin efecto la redacción de los artículos 22.1, 28.1.b, 58.1 y 133.2 del Reglamento vigente del Parlamento de La Rioja, publicado en el Boletín Oficial del Parlamento de La Rioja con fecha de 18 de abril de 2001, por la contenida en el anexo. que se acompaña en los artículos que en el mismo se indican.

LE0000104627_20230209Ir a Norma Afectada

Disposición final única Entrada en vigor

La presente modificación del Reglamento del Parlamento de La Rioja entrará en vigor y continuará con la publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de La Rioja.

ANEXO

LE0000104627_20230209Ir a Norma Afectada

Artículo 22.1

1. Los Diputados, en número no inferior a dos, podrán constituirse en Grupo Parlamentario.

Artículo 28.1 ter

  • b) Programar las líneas generales de actuación de la Cámara para cada período de sesiones y coordinar los trabajos de sus diferentes órganos, o la Junta de Portavoces.

Artículo 58.1

1. El Orden del Da del Pleno ser fijado por el Presidente, de acuerdo con la Mesa y oda la Junta de Portavoces, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 54.1.

Artículo 133.2

2. Del mismo modo, podrán realizarse debates generales sobre la acción política y de gobierno cuando lo solicite la Presidencia de la Comunidad o lo decida la Mesa, o la Junta de Portavoces, a iniciativa de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados .