Real Decreto 31/2023, de 24 de enero, por el que se modifica el




Fiscalía de la CISS

sumario

El da 6 de septiembre de 2018, el Pleno del Congreso de los Diputados aprob por unanimidad el informe de la Subcomisin para la elaboracin del Estatuto del Artista, documento previamente aprobado el 7 de junio por dicha Subcomisin, que haba sido creado en el seno de la Comisión de Cultura del Congreso de los Diputados, con la participación de profesionales de las administraciones públicas, agentes privados, asociaciones y organizaciones del sector.

El informe aprobado por el Congreso de los Diputados exigió que el Gobierno apruebe medidas de urgencia sobre la creación artística, con el objetivo de mejorar las condiciones laborales de los creadores españoles. Entre dichas recomendaciones figuraban algunas de carcter tributario.

Para dar cumplimiento a las recomendaciones del citado informe, mediante el Real Decreto 639/2021, de 27 de julio, se cree y regul la Comisin Interministerial para el desarrollo del Estatuto del Artista, como órgano colegiado, con participación de todos los departamentos con competencias en la materia, a fin de registrar el impulso y coordinar las acciones precisas para satisfacer las peticiones parlamentarias.

En el marco de dicha Comisión Interministerial se han analizado diversas propuestas fiscales contenidas en el citado Estatuto en materia de retenciones e ingresos a cuenta Decreto cuya implementación exige la modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real 439/2007 , a partir del 30 de marzo.

En particular, en el Estatuto del Artista se recomienda reducir el tipo de tencin a cuenta aplicable en relacin con los rendimientos del trabajo y de la actividad econmica de escaso import y par los anticipations de rechos de autor (recomendacin 22). Asimismo, se recomienda reducir el tipo mínimo de retención aplicable a las relaciones laborales de artistas en espectáculos públicos al 2 por ciento (recomendación 23).

Al respecto debe tenerse en cuenta que en el mbito de los rendimientos del trabajo la propia configuracin actual del sistema de retenciones ya implica que el tipo de retencin modular en funcin del nivel de rentas del trabajador, pudiendo determinar, incluso, la inexistencia de retencin alguna en el caso de trabajadores de rentas bajas. Por otra parte, no pueden abordarse modificaciones del tipo de tencin con respecto a los que no existe la habilitacin reglamentaria pertinente por parte de la Ley del Impuesto, al ser una cuestn que demande, por tanto, una norma de rango legal.

Es importante destacar la incardinación de estas medidas en el necesario cumplimiento de los compromisos recogidos al respecto en la reforma 1 (Desarrollo Estatuto del Artista y Fomento de la inversión, el mecenazgo cultural y participación) del componente 24 (Revalorización de la industria cultural) del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, ya que pretende descubrir un marco legal, fiscal y laboral adecuado para el sector de la cultura con el fin de mejorar la protección social de los distintos agentes del sector y aumentar la participación de las inversiones privadas .

El real decreto se estructura en un nico artculo y una disposicin final.

El artculo nico modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas, en materia de retenciones e ingresos a cuenta.

En particular, en el apartado uno se modifica el apartado 2 del artículo 86 con la finalidad de minorar del 15 al 2 por ciento el tipo mínimo de retención aplicable a los rendimientos del trabajo que derivan de una relación laboral especial de las personas artistas que desarrollarán su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad. De esta forma, esta medida complementaria las modificaciones realizadas en relación con esta materia por el Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carcter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se joran las condiciones laborales del sector, logrando rducir dicho tipo de retención a la totalidad del colectivo afectado por dicha laboral especial lalacin especial. En este sentido, el artículo segundo del citado real decreto-ley ha modificado sustancialmente el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales and musicales, as como de las personas que realizan tcnicas actividades o auxiliares necesarios para el desarrollo de dicha actividad, entre otros, adaptando y actualizando su mbito de aplicacin.

Por otra parte, el apartado dos modificó el apartado 1 del artículo 95, redujo el tipo de ten- sión del 15 al 7 por ciento en relación con las actividades económicas desarrolladas por los artistas. En particular, para la aplicación del nuevo tipo de retención ser necesario que el artista hubiera obtenido en el perodo impositivo anterior unos rendimientos ntegros de tales actividades inferiores a 15.000 euros y que estos representen su principal fuente de renta, intendida esta última como más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos ntegros de actividades economicas y del trabajo obtenido por el contribuyente en dicho ejercicio.

Por último, la disposición final nica establece la fecha de entrada en vigor de la norma.

El presente real decreto modifica el citado Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con el objecto de adaptar el texto reglamentario, de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia a que se refiere la Ley 39 /2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en materia de retenciones e ingresos a cuenta aplicable a las distintas actividades artísticas en cumplimiento de las recomendaciones contenidas al respecto en el Estatuto del Artista.

The modificacin del actual Reglamento del Impuesto es la nica de conseguir las multas perseguidas, llevndose a cabo los imprescindibles normativos cambios, garantizado en aras del principio de seguridad jurdica la coherencia con el resto ordenamiento jurdico, presentando un marco normativo estable, predictable, integrado , claro y de certificación, que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones, sin introducción de cargas administrativas necesarias, con total transparencia y pleno respeto a los principios de estabilidad económica y sostenibilidad financiera.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de enero de 2023,

DISPONIBLE:

Artículo nico Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo

Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo:

  • Uno. Se modificó el apartado 2 del artículo 86, queda redactado de la siguiente forma:

    2. El tipo de retención resultó de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al ao o deriven de una relación laboral especial de las personas artistas que desarrollen su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarios para el desarrollo de dicha actividad, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo derivan de otras laciones laborales especiales de carcter dependiente. Los porcentajes citados serán el 0,8 por ciento y el 6 por ciento, respectivamente, cuando se trate de rendimientos de la obra obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.

    No obstante, no será de aplicación los tipos mínimos del 6 y 15 por ciento de retención a que se refiere el prrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni à los rendimientos derivados de relaciones laborales de carcter especial que afecten a personas con discapacidad.

    LE0000242988_20230101Ir a Norma Afectada

  • Atrás. Se modificó el apartado 1 del artículo 95, queda redactado de la siguiente forma:

    1. Cuando los rendimientos sean contraprestaciones de una actividad profesional, se aplicará el tipo de ten- sión del 15 por ciento sobre los ingresos ntegros satisfechos.

    No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención sea del 7 por ciento en el perodo impositivo de iniciación de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hayan podido ejercido actividad profesional alguna en el ao anterior a la fecha de inicio de las actividades

    Para la aplicación del tipo de tencin previsto en el prrafo anterior, los contribuyentes deben comunicarse al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicacin debidamente firmada.

    El tipo de tencin ser del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a:

    • a) Colectores municipales.
    • b) Los mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.
    • c) Delegados comerciales de la Sociedad Estatal Loteras y Apuestas del Estado.
    • d) Contribuyentes que desarrollen actividades incluidas en los grupos 851, 852, 853, 861, 862, 864 y 869 de la seccin segunda y en las agrupaciones 01, 02, 03 y 05 de la seccin tercera, de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprueban junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o cuando la contraprestación de dicha actividad profesional deriva de una prestación de servicios que por su naturaleza, si se realiza por cuenta ajena, Quedará incluido en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, siempre que , in cualquiera de letra los supuestos previstos en este, el volumen de actuaciones ntegros del conjunto de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea i inferior a 15.000 euros y representa más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos ntegros de actividades económicas y del trabajo obtenido por el colaborador en dicho ejercicio. Para la aplicación de este tipo de retención, los contribuyentes deben comunicarse al pagador de los rendimientos la concurrencia de dichas circunstancias, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

    Estos porcentajes se reducirán en un 60 por ciento cuando los rendimientos tendrán derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.

    LE0000242988_20230101Ir a Norma Afectada

Disposición final única Entrada en vigor

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.