Orden TES/443/2022, de 17 de mayo, por la que se dictan las




Ciss Laboral

sumario

Los Acuerdos del Consejo de Ministros de 24 de agosto, 21 de septiembre y 17 de diciembre de 2021, por los que zonas afectadas gravee por los a zonas afectadas gravee por una emergencia de la protección civil como consecuencia de incendios forestales, inundaciones y otros fenómenos de naturaleza distinta las Comunidades Autónomas de Andaluca, Aragón, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Comunitat Valenciana, Extremadura, Galicia, Illes Balears, La Rioja, Madrid, Navarra, Pas Vasco, Principado de Asturias y Regin de Murcia, se refiere en sus respectivos apartados dcimo al desarrollo de las medidas laborales y de Seguridad Social, previstas en el artculo 24.2.b) de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Proteccin Civil, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de la disposición final segunda de dicha ley.

De acuerdo con dichas medidas, tendrn la consideracin de procedencias de una situacin de fuerza mayor las extinciones o suspensiones de los contratos de trabajo o las reducciones temporales de jornada que tengan su causa directa en la emergencia; y en el supuesto que se decidió la suspensión de contratos o la reducción temporal de jornada con base en circunstancias excepcionales, el Servicio Público de Empleo Estatal podrá que el tiempo en que se perciban los servicios por desempleo no computar a efectos de consumir los perodos máximos de percepción establecida. Igualmente, en esos supuestos, se podra autorizar que reciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores que carezcan de los perodos de cotizacion necesarios para tener derecho a ellas.

Igual posibilidad de autorización corresponde al Instituto Social de la Marina respecto de las personas incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, y en la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Al objeto de asegurar la aplicación efectiva de dichas medidas, como para unificar criterios en su puesta en práctica, se hace necesario dictar las normas adecuadas al respecto, finalidad a la que responde esta orden, mediante la que se acta de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstas en el artculo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se garantiza el principio de seguridad jurídica, dado que esta disposición es coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En aplicación del principio de transparencia, se identifican con claridad los objetivos de la orden; Además, en el proceso de su elaboración, se ha posibilitado la participación de los posibles destinatarios. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas.

La orden se adeca plenamente al orden constitucional de distribución de competencias, en concreto, se dicta al amparo del artículo 149.1.7. y 17. de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en las materias de la legislación laboral y del régimen económico de la Seguridad Social, respectivamente.

Esta orden se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el apartado 2 de la disposición final segunda de la Ley 17/2015, de 9 de julio, y de conformidad con lo previsto en el apartado décimo de los Acuerdos del Consejo de Ministros de 24 de agosto, 21 de septiembre y 17 de diciembre de 2021.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, y de acuerdo con el Consejo de Estado, disponible:

Artculo 1 mbito de aplicacin

Las medidas contenidas en este orden serán de aplicación en los supuestos contemplados en el apartado primero de los siguientes acuerdos del Consejo de Ministros:

  • a) Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de agosto de 2021, por el que se declaran las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Canarias, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Comunitat Valenciana, Extremadura, Illes Balears, La Rioja , Madrid, Navarra y Principado de Asturias Zonas gravemente afectadas por la actuación de Protección Civil, como consecuencia de incendios forestales y otros desastres naturales.
  • b) Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de septiembre de 2021, por el que se declaran las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Canarias, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Comunitat Valenciana, Extremadura, Galicia e Illes Balears Zona gravemente afectado por un surgimiento de Protección Civil, como consecuencia de incendios forestales y otros fenómenos de distinta naturaleza.
  • c) Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 2021, por el que se declaran las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Cantabria, Castilla y León, Comunitat Valenciana, Extremadura, Illes Balears, La Rioja, Navarra, Pas Vasco y Regin de Murcia zona afectada gravemente por una emergencia de proteccion civil, como consecuencia de inundaciones, incendios y otros fenomenos de naturaleza distinta.

Artculo 3 Medidas en materia de proteccin por desempleo

1. Las medidas en materia de protección de desempleo por previstas en el artículo 24.2.b) de la Ley 17/2015, de 9 de julio, a las que se refieren a los Acuerdos del Consejo de Ministros de 24 de agosto, 21 de septiembre y 17 de diciembre de 2021, en su apartado dcimo respectivo, cuya concesión corresponde al Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, comprende:

  • a) La posibilidad de que los trabajadores afectados obtengan el derecho a la prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del perodo de cotización necesario para tener derecho a ella.
  • b) No computer el tiempo en que se perciben los servicios a los efectos de consumir los perodos máximos de percepción establecidos.

2. Las citadas medidas se aplicarán siempre que la situación legal de desempleo de venga ocasionada por la suspensión del contrato de trabajo o la reducción temporal de la jornada de trabajo directa, que tengan su causa en las circunstancias excepcionales contempladas en los citados Acuerdos del Consejo de ministros

Artículo 4 Aplicación de las medidas en materia de protección por desempleo

1. Las medidas citadas en el artículo anterior serán aplicables a los trabajadores afectados, tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tendrían suspendido un derecho anterior a una prestación o subsidio por desempleo, como si careciesen del perodo mínimo de ocupación cotizada para cause derecho a prestación contributiva, o no se hubiera percibido prestación por desempleo precedente.

2. En los supuestos citados en el apartado anterior se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva en los términos establecidos en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con las siguientes especialidades respetando la cantidad y duración:

  • a) La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los 180 das cotizados o, en su defecto, del perodo de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajadores al amparo de la relación laboral afectada por la fuerza mayor que ha originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.
  • b) La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de la reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.

Artículo 5 Proceso de reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo

La iniciación, instrucción y resolución del procedimiento de reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo en los términos previstos en el artículo 3 se ajustará a lo dispuesto en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, por lo que la solicitud dirigida a obtener tal reconocimiento debe presentarse en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta orden.

Disposición adicional nica Aplicación a socios trabajadores y de trabajo de cooperativas

Las medidas previstas en este orden se aplicarán a los socios trabajadores y de trabajo de las cooperativas encuadrados como trabajadores por cuenta ajena.

PROVISIONES FINALES

Disposición final primera aplicación de las disposiciones en materia de protección por desempleo

La persona titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, de la Dirección del Instituto Social de la Marina, dictará, en el ámbito de sus respectivas competencias, las resoluciones o instrucciones precisas para la ejecución de esta orden .

Disposición final segundo título competencial

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17. de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social, salvo su artículo 2, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7., que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral.

Disposición final tercera Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.