Novedades en la Segunda Oportunidad en la reforma de la Ley Concursal · Noticias Jurídicas

La reforma de la ley concursal que entrará en vigor próximamente introduce novedades muy relevantes y en conjunto positivo en el procedimiento para la exoneración de deudas hasta ahora conocido como “beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho”.

Sin duda podemos hablar de cambio de modelo, ya que tras atribuir la competencia de estos expedientes a los juzgados de lo mercantil, se simplifica y perfecciona el proceso o mecanismo, eliminando el trámite extrajudicial para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.

Desaparece así la denominada “mediación concursal” usada por la Ley de segunda oportunidad, tras siete años de existencia en los que no ha obtenido grandes resultados, generado una excesiva dilatación y complejidad al proceso y un coste extra para el deudor, ya de por sí escape de recursos.

La reforma introdujo como novedosa la exoneración con conservación de la actividad mediante y el cumplimiento de un plan de páginas; proporcionar y regular las dos alternativas, la exoneración con liquidación de activo o con plan de pagos sin liquidación.

En la novedosa exoneración sin liquidación de activo con plan de pagos, en cuanto al contenido de este, además de la posible inclusión de cesiones de bienes en pago de deudas, sólo se indica que “podrá establecer pagos de cuantía determinada, pagos de cuantía determinable en función de la evolución de los ingresos y recursos disponibles del deudor o combinaciones de unos y otros.”

Y establece dos limitaciones: la primera y lógica es que no podrá consistir en la liquidación total del patrimonio del deudor, la segunda que no podrá alterar la prelación de créditos legalmente establecida, salvo con el expreso consentimiento de los acreedores preteridos o postergados.

La duración del plan será de 3 a 5 años según los casos, pero no establece límites en cuanto a la quita aplicar. No parecen existir así impedimentos para la aprobación de un plan qu’propusiera quitas sustanciales como se venían Planteando en los procedimientos extrajudiciales para alcanzar un acuerdo extrajudicial. No obstante, surgió la posibilidad de imponer serios sacrificios a los acreedores no financieros (como por ejemplo, una Comunidad de Propietarios o un empresario autónomo), teniendo el deudor activo realizable cuya liquidación excluya expresamente en la propuesta, por justificación su necesidad para continuar con la actividad empresarial o por tratarse de su vivienda habitual.

Se excluyen expresse de la exoneración determinados creditos (como las deudas por alimentos o deudas por costas y gastos judiciales) destacando la novedosa regulación de los creditos públicos de la AEAT y Seguridad Social, cuya exoneración se topa en los diez mil euros, exonerandose íntegramente los primeros cinco mil hace desde dicha cifra el 50% hasta el referido tope.

En cuanto a las causas de impugnación del plan, el nuevo artículo 498 bis establece causas tasadas, que resultan imperativas para el juez, puesto que si concurren no podrá conceder la exoneración. Entre otros supuestos, esto se dará cuando el plan de pagos no guarentee al acreedor al menos el pago de la parte de sus creditos qu’habría de satisfacerse en la liquidation concursal, lo que impone un cálculo de la hypotética cuota liquidatoria no exento de complejidad .

Habrá que esperar a la interpretación que se haga por los tribunales de esta causa de impugnación, ya que podría llevar a la necesaria liquidación de todo el activo, -sin que la ley concursal establezca un derecho a conservar la propiedad de la vivienda en la liquidación ordinariamente quedando en la práctica sin efecto la fórmula de exoneración sin liquidación.

En caso de no aprobarse el plan de pagos, no parece que pa la formulación de nueva propuesta por lo que debemos pretender que se reconduciría el concurso directamente a la liquidación ordinaria, sin perjuicio del posible recurso contra la resolución que así lo acuerde.

Resulta también novedosa la nueva potestad del juez, -que se configura como excepcional-, de limitar la exoneración en aquellos casos en que se necesita para “evitar la insolvencia del acreedor afectado”, de la que podrá beneficiar a los acreedores más vulnerables, como empresarios autónomos o acreedores particulares, a los que sin duda un impago puede generar un desequilibrio grave.

No especificándose, significa que esta pretensión deberá tramitarse a través de l’incidente concursal a petición del acreedor, previa personación en su caso, puesto que resulta improbable que el juez mercantil de oficio tenga los elementos necesarios para apreciar el posible riesgo de insolvencia del acreedor . Y con todo, no deja de requerir un complejo y novedoso análisis probatorio del efecto de la exoneración en el patrimonio del acreedor.

En última instancia, destacar la previsión de que en el trámite de alegaciones a la propuesta de plan de pagos los acreedores personas pueden proponer el establecimiento de medidas limitativas o prohibitivas de los derechos de disposición o administración del deudor, Durante el cumplimiento del plan de pagos ( 498 CL).

Si fuera excesivamente vaga la formulación de las posibles limitaciones a la capacidad, será necesario en los últimos minutos un límite de pretensiones al deudor, hay tal cosa como está legislado, y se puede decidir añadir estas limitaciones e incluirlas en el plan que finalmente apruebe sin que el deudor haya sido oído. Trámite de alegaciones que sí existían en la regulación anterior tras recibirse las propuestas de acreedores de modificación del plan (ex art. 496.2LC).

Y es que según el art. 498 LC el juez denegará o concederá provisionalmente la exoneración del pasivo insatisfecho, pudiendo incluir las modificaciones que estima oportunas, consten o no en las alegaciones de los acreedores. Se valida así una intervención de oficio que puede intentar contra el principio de justicia rogada si no hay aceptación previa por el deudor.

Y parece especialmente grave qu’elimine dicho trámite de alegaciones cuando los acreedores pueden proponer -y ser acordado por el juez- una suerte de intervención de su capacidad de administración que en todo caso será restrictiva de sus derechos, que debería contar con su visto bueno o cuanto menos, concedérsele trámite para realizar alegaciones a las propuestas que en este sentido se formulan.

Más allá de las dudas expuestas que suscitó la nueva normativa y otras que probablemente surgirán, considerando que en general la reforma supone un avance en el desarrollo del derecho de exoneración de deudas y una oportunidad para adecuarlo a las necesidades del endeudado y a sus perspectivas futuras.