Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre, de modificación del




El Consultor Jurídico

sumario

FELIPE VI REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren e intentieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica:

PREMBULO

La reforma del Cdigo Penal llevada a cabo por la Ley Orgnica 1/2015, de 30 de Marzo, per la que la Ley Orgnica 10/1995, de 23 de noviembre, del Cdigo Penal, llev aparejada la derogacin del Libro III relativo a las faltas y la reconducción de las conductas todas incluidas que o bien pasaron a tipificarse como delitos leves o quedaron fuera del ámbito del Código Penal. A este hecho se unió la aprobación de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados ​​a las personas en accidentes de circulación, que supuso un cambio muy importante en la reclamación de las indemnizaciones por los daños sufridos como consecuencia de un siniestro. Mediate dicha ley, se produjo la supresión del auto de cuanta máxima, con el establecimiento de un nuevo y más complejo sistema de demanda por los daños sufridos por las personas y sus bienes, como la fijación de los gastos y otros perjuicios a cuya indemnización se tenga derecho según establezca la normativa aplicable.

La Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente, supuso, entre otras cuestiones, dotar al sistema penal de una mayor seguridad jurídica para poder objectivar conductas que constituyen acciones peligrosas generadoras de riesgo de la imprudencia menos grave, como llevar a cabo un a mayor adecuación de las penas y las conductas merecedoras de reproche criminal.

Sin perjuicio de todo ello, tras la reforma de 2015, que ha partido, por diferentes motivos, un incremento del dictado de autos de archivo y, al tiempo, una reducción de la respuesta penal ante los siniestros viales, cuestiones ambas en una línea perjudicial Para las vctimas, se ha puesto de manifiesto la necesidad de fijar por ley ciertos supuestos en los que la imprudencia mereca un reproche penal, bien como grave imprudencia, bien como grave menos imprudencia. As, la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, introdujo, entre otras reformas importantes, la consideración como grave imprudencia de la conducción [de vehculos a motor o ciclomotor] en que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinará la producción del hecho [la muerte] (artculo 142.1, prrafo segundo), y lo mismo si el hecho producido fueron lesiones previstas en los artculos 147.1, 149 o 150 (artculo 152.1, prrafo segundo).

El 26 de abril del ao 2021, el Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial intervino en la Comisión sobre Seguridad Vial, como gran conocedor de la problemtica que afecta a las víctimas de accidentes, reiter la importancia de su protección y que, al efecto, Recientemente haba remitido a las policas de trfico un oficio detallando de forma pormenorizada los supuestos en los que se habr de levantar atestado, con el fin d’garantizar la proteccin de las vctimas y asegurar su adecuado resarcimiento econmico.

Vemos pues que la reforma tampoco ha dado la respuesta esperada en opinión de determinados colectivos como la Mesa Española de la Bicicleta, que han concluido la necesidad de proceso a una nueva reforma del Cdigo Penal para evitar los resquicios de la ley que posibilite que se archiven imprudencias menos graves cuando se produzcan lesiones o muerte tras la comisin de una infraccin catalogada como grave en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial, y que, por rutina, los tribunales consideran leves y por tanto no generan responsabilidad penal, en uso de la facultad que les da la norma con esta redacción, apreciada la gravedad de sta por el juez o el tribunal ( referida a la imprudencia menos grave).

Se introduce como una modificación en el texto legal que no pretende restablecer al juez la facultad de apreciar si se cometi una imprudencia, ni la de si se cometi o no una infracción administrativa grave de normas de tráfico, ni tampoco la de establecer el nexo causal entre el acto imprudente y el resultado de la muerte o lesiones relevantes. Su finalidad es reforzar el espíritu que anim la reforma de 2019 y establecer ope legis que, en todo caso, si el juez o tribunal determina que hubo una imprudencia al conducir un vehículo a motor o ciclomotor concurriendo una infracción grave de las normas de circulación de vehículos a motor y seguridad vial y, como consecuencia derivada de esta infracción, se produjo la muerte o lesiones relevantes, la imprudencia ha de ser calificada, como mínimo, como imprudencia menos grave, pero nunca como leve si las lesiones son relevantes o se causa la muerte, de modo que se considere objetivamente delito si la causa comete una infracción calificada como grave por el texto refundido de la Ley sobre Tránsito, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Además, para reducir la pena de multa a uno o dos meses en caso de provocarse por imprudencia menos lesiones graves que requieran tratamiento médico o quirúrgico que no sea invalidante, pero relevante. Con esa reducción de la pena, la consecuencia es que no sea preceptivo estar asistido de abogado y procurador y que el proceso se juzgue por un juez de instrucción, pero sin menoscabo de todas las garantías para la víctima.

En los casos de imprudencia grave, se elimina que se facultativa la sanción de pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y se dispone que se preceptiva, como en todos los delitos contra la seguridad vial.

Finalmente se plantan otras dos medidas: la primera consiste en una modificación del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, con el objetivo de establecer la obligatoriedad para la autoridad administrativa de poner en conocimiento de la autoridad judicial los hechos derivados de delitos de trfico con resultado de lesin o muerte, acompaando tal comunicacin con el apropiado atestado, y la segunda, en relacin concretamente con los casos en que se producir como resultado la muerte, asumiendo la configuración del delito tipificado en el apartado 2 del artículo 142 del Código Penal como delito público cuando la causa de la muerte por imprudencia menos grave se produzca utilizando un vehículo a motor o ciclomotor, eliminando en tales casos la exigencia denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, de modo que la autoridad judicial pueda proceder a investigar los hech hueso directamente.

Artculo nico Modificacin de la Ley Orgnica 10/1995, de 23 de noviembre, del Cdigo Penal

Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los siguientes términos:

  • Una. Los párrafos segundo y cuarto del apartado 2 del artículo 142 tienden a la siguiente redacción:

    Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se imponder también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. Se reputa en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisin de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. La valoración sobria de la existencia o no de la determinación deber apreciarse en la resolución motivada.

    Salvo en los casos en que se producirá utilizando un vehículo de motor o un ciclomotor, el delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agravada o de su representante legal.

    LE0000018349_20220915Ir a Norma Afectada

  • Atrás. Los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 152 tienden a la siguiente redacción:

    2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refiere el artculo 147.1, ser castigado con la pena de multa de uno a dos meses, y si se causaren las lesiones a que se refiere los artculos 149 y 150, ser castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.

    Si se han cometido usando un vehículo de motor o un ciclomotor, asegúrese de tomar la pena de privación del derecho para conducir vehículos de motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. A los efectos de este apartado, se reputa en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisin de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos y vial de seguridad. La valoración sobria de la existencia o no de la determinación deber apreciarse en la resolución motivada.

    LE0000018349_20220915Ir a Norma Afectada

  • Muy. El apartado 1 del artículo 382 bis queda redactado como sigue:

    1. El conductor de un vehculo a motor ou de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artculo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieren Una o varias personas o en el que se les causare alguna de las lesiones a que se refieren los artculos 147.1, 149 y 150, ser castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente.

    LE0000018349_20220915Ir a Norma Afectada

PROVISIONES FINALES

Disposición final primera Modificación del texto refundido de la Ley sobre Tránsito, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre

El apartado 1 del artículo 85 del texto refundido de la Ley sobre Tránsito, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, queda redactado como sigue:

1. Cuando en un procedimiento sancionador se ponga de manifiesto une hecho que ofrece indicios de agravio perseguible de oficio, la autoridad administrativa lo pondr en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si procede el ejercicio de la acción penal, y acordar la suspensión de las actuaciones .

En todos los casos, cuando exista un accidente de tránsito con resultado de lesión o muerte, la autoridad administrativa lo ponderará en conocimiento de la autoridad judicial, acompañando la comunicación del oportuno atestado.

LE0000561509_20220915Ir a Norma Afectada

Disposición final segunda Naturaleza de la ley

Esta ley tiene naturaleza de ley orgánica. No obstante, la disposición final prevalecerá sobre el carácter de ley ordinaria.

Disposición final tercer título competencial

Esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6. de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación penal.

La disposición final primara se dicta al amparo del artículo 149.1.21. de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia sobre tráfico y circulación de vehículos a motor.

Disposición final Cuarta Entrada en vigor

La presente ley orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.