Ley 7/2022, de 24 de octubre, por la que se modifica el texto




El Consultor Jurídico

sumario

El Presidente de la Comunidad de Madrid.

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREMBULO

I

La Ley 6/2018, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales de la Comunidad de Madrid, por la que se modifica el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1 /2010, de 21 de octubre, introducción una bonificación de la cuota del impuesto sobrio sucesiones y donaciones, tanto por adquisiciones mortis causa como inter vivos, para los parientes colaterales consanguíneos de segundo y tercer grado (hermanos, tos y sobrinos del causante o donante ).

Tal y como se expone en aquella Ley, con dicha medida pretende cumplir con una demanda social constante y reconocer a efectos del impuesto la estrecha vinculación afectiva y de laciones económicas que se da entre cuentos parientes, especialmente cuando el causante no tiene descendientes o ascendientes consanguíneos o por adopción en línea recta.

Dicha demanda social, unida a la inestable situación económica actual en que se encuentra nuetro pas, derivada, entre otros factores, de la pandemia provocada por la COVID-19 como del contexto económico y blico mundial, hace aconsejable continuar acercando el régimen tributario aplicable a tales parientes consanguneos al que disfrutan los familiares ms directos, como los ascendientes y descendientes en lnea recta consangunea o por adopcin y el cnyuge.

Con dicho objectivo, se modifica el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, para incrementar en diez puntos porcentuales la bonificación actualmente aplicable sobre la cuota del impuesto sobre sucesiones y donaciones por los consanguíneos colaterales de segundo grado y en quince puntos porcentuales la bonificación aplicable a los consanguíneos colaterales de tercer grado.

II

Esta Ley se compone de un artículo nico y una disposición final nica.

El artículo único modificó un artículo del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre.

La disposición final nica regula la entrada en vigor de la norma.

tercero

Esta Ley es consistente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Públicas, y en el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid.

Cumple con los principios de necesidad y eficacia, ya que las medidas incluidas en esta Ley persiguen multas de inters general y resultan necesarias para su consecución. En particular, están directamente dirigidas acercar el tratamiento en el impuesto sobre sucesiones y donaciones que reciben los colaterales más cercanos al que disfrutan los familiares en línea recta, tanto consanguínea como adoptiva, y el cnyuge.

Está de acuerdo con el principio de proporcionalidad, pues el contenido de la Ley es el estrictamente imprescindible para adoptar las medidas citadas, modificándose en este sentido un nico artculo del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, no existiendo otras alternativas posibles para dicha finalidad.

También cumple con el principio de seguridad jurídica al incorporar todas las medidas fiscales en el citado de Madrid en relación con los tributos cedidos por el Estado.

Asimismo, cumple con el principio de transparencia, dado que la Ley ha tramitado posibilitando la participación de los ciudadanos mediante el término de audiencia e información pública.

También es coherente con el principio de eficiencia, ya que no incluye nuevas administrativas para los contribuyentes.

Por último, cumple con los principios de estabilidad económica y sostenibilidad financiera dado que las estimaciones presupuestarias que se efectúan por la Comunidad de Madrid tienen en cuenta la aplicación de las medidas fiscales incluidas en esta Ley.

Por otro lado, la experiencia en la Comunidad de Madrid ha demostrado que, al margen de los objetos perseguidos por las medidas incluidas en esta Ley, la reducción ordenada y coherente de tributos genera mayores ingresos públicos debido a la ampliación de los imponibles y a la mayor dinamización de la actividad económica.

IV

Esta Ley se dicta en el ejercicio de las potestades normativas en relación con los tributos cedidos por el Estado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 156.1 y 157.1 de la Constitución Española y el artículo 51 y la disposición adicional primera de su Estatuto de Autonomía , en relación con los artículos 10.3, 11 y 17.c) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas y el artículo 48.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por donde se regula el sistema financiero de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas tributarias.

Artículo único Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre

Se modifica el artículo 25 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, queda redactado del siguiente modo:

Artculo 25 Bonificaciones de la cuota

En su caso, las siguientes bonificaciones:

  • 1. Bonificación en las adquisiciones mortis causa:
    Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulan al resto de bienes y derechos que integran la porcin hereditaria del beneficiario.
    Los sujetos pasivos que sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante, incluidos en el grupo III de los previstos en el artículo 20.2.a) indicado en el prrafo anterior, aplicarán una bonificación del 25 por 100, de la cuota tributaria derivada de las mismas adquisiciones a que se refiere el prrafo anterior. La bonificación a que se refiere es prrafo ser aplicable, exclusivamente, sobria la parte de la cuota que proporcionalmente correspondiera a los bienes y los declarados por el sujeto pasivo, considerando como tales a los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidación o declaración presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que haya cumplido un requerimiento previo de la Administración tributaria.
  • 2. Bonificación en las compras entre vivos:
    • 1. En las adquisiciones inter vivos, los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artculo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarn una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de las mismas. Ser requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento público.
      Los sujetos pasivos que sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del donante, incluidos en el grupo III de los previstos en el artículo 20.2.a) indicado en el prrafo anterior, aplicarán una bonificación del 25 por 100, de la cuota tributaria derivada de las mismas adquisiciones a que se refiere el prrafo anterior. La bonificación a que se refiere es prrafo ser aplicable, exclusivamente, sobria la parte de la cuota que proporcionalmente correspondía a los bienes y declarada por el sujeto pasivo, considerando como tales a los que se encuentran incluidos de forma completa en una autoliquidación o declaración presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que haya cumplido un requerimiento previo de la Administración tributaria.
    • 2. Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados est debidamente justificado, siempre que, adems, se haya manifestado en el propio documento pblico en que formalice la transmisin el origen de dichos fondos.

LE0000431039_20221223Ir a Norma Afectada

DISPOSICIÓN FINAL NICA Entrada en vigor

Lo dispuesto en esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumpla, y a los Tribunales y autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.