La legitimación en los procesos judiciales de las sociedades transformadoras · Noticias Jurídicas

El artículo 3 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece que en virtud de la transformación una sociedad adopta un tipo distinto, conservando su personalidad jurídica. Es decir, no se produce un cambio alguno en la personalidad de esta, que afecta su legitimación activa o pasiva dentro del procedimiento judicial, y que la sociedad adoptó un tipo social distinto, conservando su personalidad.

Conforme a lo expuesto, cuando dicha transformación se produzca antes del proceso no produzca problema alguno ya que, en este supuesto, la legitimación activa será la misma, es decir, la sociedad transformada será la que inste él proceso, y si se trata de la legitimación pasiva, la misma es responsable y se deberá dirigir la demanda contra ella (transformed society), sin perjuicio de lo que se expresará más adelante, ya que puede producirse una amplificación de la responsabilidad.

Así, cuando la transformación succede pendante la tramitación de un proceso judicial, no se produce o no se tiene que interesar la sucesión procesal, ya que no implica sucesión alguna, sino un mero cambio en la denominación y/o formado de una de las partes (sociedad transformada). Es decir, dicho cambio no está sujeto a la aprobación del tribunal, sino que se realiza no obstante una vez interesada por alguna de las partes, siempre y cuando se acredite dicha transformación, ya se mediante la aportación de la correspondiente escritura inscrita en el registro, certificado de registro, etc

Ejemplo de sentencia anterior de Sala de lo Contencioso – Administrativo del TSJ de Islas Baleares, de 27/1/2016. los autos, por la transformación de una sociedad anónima en una limitada, y además un defecto en la representación al no haber obtenido unos nuevos poderes.

Así, la Sala, con cita de art. 3 de la Ley 3/2009, expresa que en virtud de la transformación, la sociedad adoptó un tipo distinto, conservando su personalidad jurídica, por lo tanto no se había producido la extinción de la persona jurídica y el nacimiento de una persona jurídica nueva, lo que constituyen una verdadera sucesión procesal, sino el mantenimiento de la anterior persona jurídica bajo una forma social distinta por cambio de forma jurídica, que no afectaba a la identidad de la sociedad transformada, que conserva su personalidad y se mantiene bajo la nueva fórmula ( STSNº 914/1999, de 4 de noviembre, STS de 30/1/1987, SAP de Valencia Nº.

La Sala dictó que, en virtud de la transformación, la sociedad adoptó un tipo distinto pero conservó su personalidad jurídica, que nadie se extingue en ningún momento.

Así, la STS Nº. 914/1999 expresa que dicha transformación, con la misma personalidad, sigue asumiendo los mismos derechos y obligaciones, por lo que con dicha transformación no existe una cesión en el uso y disfrute o trasmisión patrimonial, sino todo lo contrario, se trata de una “ Continuación de la personalidad” de la antigua sociedad.

Así, la STS del 30/1/1987 reiterará que la transformación no produce la disolución de la sociedad transformada, cuya personalidad jurídica sigue siendo la misma. Y la sentencia de la AP de Valencia reiterará la doctrina expuesta, ya con mención del citado precepto (Art 3), reiterando que no se modifican los derechos y obligaciones de la sociedad transformada. En ese mismo la resolución de la AP de Guipúzcoa reiterará lo expuesto anteriormente.

La sociedad transformada sigue asumiendo los mismos derechos y obligaciones

Así, el Auto de la Sala Cuarta, del TS, de 19/4/2016 establece (en relación a un supuesto de sucesión de empresas): con mayor razón ha de sostenerse la solución en todos los fenómenos de transformación (Arts. 3 a 21 de la LME), es posible que en ellos la sociedad adoptara un tipo social diverso, conservando en todos los casos personalidad jurídica propia, de modo que ni siquiera es tenible que haya producido subrogación de la empresa, sino que tal transformación únicamente alcanza una “novación formal” de la sociedad, que deviene irrelevante para los efectos que tratamos.

Por lo tanto, en un proceso judicial en marcha, la transformación de una sociedad en la que se parte del mismo, no altera la legitimación activa o pasiva, ni ningún derecho u obligación de ésta se ve afectada, sino que como se ha adelantado, bastaría con poner en conocimiento del tribunal dicha circunstancia para que se deje constancia en los el proceso de dicha transformación.

En un proceso judicial en marcha, la transformación de una sociedad en la que sea parte del mismo, no altera la legitimación activa o pasiva

Según el arte. 21 de la citada ley, y en cuanto a la responsabilidad de los socios; los socios que en virtud de la transformación asuman responsabilidad personal e ilimitada por las deudas sociales, responderán en la misma forma de las deudas anteriores a la transformación. Debe señalarse que, entre otras, la legitimación pasiva puede vers ampliada cuando la sociedad adopte una societaria en la que no esté limitada la responsabilidad, y por lo tanto los socios pasarán a responder con su patrimonio personal de las deudas anteriores a la transformación y en todos los casos de lo posterior a la transformación, es decidir, podría darse cuenta el supuesto que como consecuencia de la transformación, aumentará la responsabilidad. Por el contrario, salvo que los acreedores sociales hayan consentido expresamente la transformación, subsistirá la responsabilidad de los socios que responderían personalmente de las de la sociedad transformada, por las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación de la sociedad, aunque esta responsabilidad prescribirá a los cinco años a contar desde la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Los socios responderán en la misma forma de las deudas anteriores a la transformación; la legitimación pasiva puede verter ampliada cuando la sociedad adopta una forma societaria en la que no esté limitada la responsabilidad. Los socios pueden pasar a responder con su patrimonio personal de las deudas anteriores a la transformación

¿Qué ocurrirá en los supuestos que la transformación se haya producido tras la interposición de la demanda y antes de la contestación? Que sin perjuicio de oír que la misma se encuentra dirigida contre la sociedad transformada, surge la posibilidad de que esa responsabilidad se haya visto ampliada y que los socios que han asumido esa responsabilidad en virtud de la transformación, es decir, cabría la ampliación de la demanded contra los socios (401.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) o, transcurrió dicho plazo, interponer nueva demande contra los socios e interesar la acumulación de procesos, lo que resulta difícil dadas las limitaciones impuestas por el art. 78.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hay que mismo impide dicha posibilidad cuando no se justifica que, con la primera demande, no pueda promover un proceso que comprenda pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales, incluso existiendo una diversidad de temas. Sin perjuicio de qu’existen resoluciones judiciales que flexibilicen la interpretación sobre la limitación a las acumulaciones, por ejemplo, el supuesto plantado por la SAP Coruña, 329/2008, de 15/9/2008, en que hace referencia a un error u olvido de la existencia de una secuela en el momento de interponer la primera demandada, manifestando que no se apreciaba mala fe por parte de la actora, y escuchó que debía haber permitido la acumulación, entre otras razones, en atención a la economía procesal.