Instrucción 1/2022, de 23 de noviembre, de la Junta Electoral




El Consultor Jurídico

sumario

1.

El Secretario General del Pleno del Ayuntamiento de Madrid ha plantado consultado a una Junta Electoral Central sobre la posibilidad de ampliar el criterio mantenido en la Instrucción de la Junta Electoral Central 7/2011, relativa al proceso de acreditación de empresas de apoyo a candidaturas al Congress de los Diputados, al Senado y al Parlamento Europeo, a la presentación de avales por agrupación de electores conforme à lo dispuesto en el artículo 187.3 de la LOREG, y, en consecuencia, si es vlido que dichos avales se pueden presentar firmados electrónicamente en el local mbito.

Al tratarse de una cuestión de carcter general parece aconsejable aprobar una Instrucción en orden a aclarar el asunto.

2.

La Instrucción de la Junta Electoral Central 7/2011, de 15 de septiembre, relativa al procedimiento de acreditación de firmas de apoyo a candidaturas al Congreso de los Diputados, al Senado y al Parlamento Europeo, en el número 6 del apartado quinto estableci lo siguiente :

6. La recogida de avales mediante firma electrónica debe intentarse vlida siempre que se ajuste a lo dispuesto por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, modificada por la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de Impulso de la Sociedad de la Información. En consecuencia, las firmas deben realizarse con un certificado electrónico de los reconocidos por la Sede electrónica del INE https://sede.ine.gob.es. A tal efecto, el representante de la candidatura o de la agrupación de electores debe comunicar a la Junta Electoral competente el sistema de firma electrónica y de verificación de firma utilizada, que debe incluir el sello o marca de tiempo en el que se realiza la firma . Se adjunta Con los criterios estadísticos para las certificaciones por demostrado y especificaciones técnicas sur los sistemas de firma y de verificación admisible, como el diseño del esquema XML del fichero de firmas.

Debe advertirse que las referencias que en dicha Instrucción se hacen tanto a la Ley 59/2003 como su posterior modificación por la Ley 56/2007, deben ser sustituidas por el Reglamento (UE) 910/2014, del Parlamento Europeo del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación eléctrica y los servicios de confianza para las transacciones eléctricas en el mercado interior y por la derogación de la Directiva 1999/93/CE, como por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza y por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

3.

La razón principal de la exclusión del ámbito de aplicación de esta Instrucción a las elecciones municipales reside en que en estas hay una previsión específica en el artículo 187.3 de la LOREG, en el que se sella que la identidad de los firmantes se habr de acreditar mediante acta notario o por el secretario de la corporación municipal, quienes dan fe de la autenticidad de las firmas e identidades (Acuerdo de la Junta Electoral Central de 11 de febrero de 2015).

En estos supuestos, no es la Oficina del Censo Electoral la que lleva a cabo la función de acreditación de las firmas de avales sino al notario o al secretario de la corporación municipal.

4.

Aunque en el citado artculo 187.3 de la LOREG no se hace referencia a la posibilidad de utilizar un procedimiento de firma electrnica, el artculo 9.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas, seala que los interesados ​​podrán identificarse electrónicamente ante las Administraciones Públicas a través de cualquier sistema que cuente con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad; y el artculo 10.1 que los interesados ​​podrn firmar a travs de cualquier medio qualquier acreditar la autenticidad de la expresin de su voluntad y consentimiento, as como la integridad e inalterabilidad del documento. Además, en caso de que los interesados ​​opten por relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, se consideran válidos a efectos de firma:

  • a) Sistemas de firma electrnica calificada y avanzada basada en certificados electrnicos calificados de firma electrnica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificacin».
  • b) Sello electrnico calificado y de sello electrnico avanzado basado en certificados electrnicos calificados de sello electrnico expedidos por prestador incluido en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificacin».
  • c) Cualquier sistema que las Administraciones públicas consideren válido en los términos y condiciones que se establezcan, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad y comunicación previa a la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Esta comunicación se vende acompañada de una declaración responsable de que se cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente. De forma previa a la eficacia jurídica del sistema, habrn de transcurrir dos meses desde dicha comunicacin, Durante los cuales el rgano estatal competente por motivos de seguridad pblica podr acudir a la va jurisdiccional, previo informe vinculante de la Secretara de Estado de Seguridad, que deber emitir en el plazo de diez das desde su solicitud.

Las Administraciones Públicas deben garantizar que el uso de uno de los sistemas previstos en las letras a) yb) es posible para todos los procedimientos en todos sus términos, aun cuando adicionalmente se permita alguno de los previstos al amparo de lo dispuesto en la letra c ).

Concluido en el apartado 3 del artículo 10 que, cuando lo dispongan expresa la normativa reguladora aplicable, las Administraciones Públicas podrán admitir los sistemas de identificación contemplados en esta ley como sistema de firma cuando puedan acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento de los interesados ​​​​y en el apartado 4 que cuando los interesados ​​​​utilicen un sistema de firma de los previstos en este artículo, sur identidad se s’entendre y acreditada mediante el propio acto de la firma.

5.

Esta Junta consideró que las previsiones establecidas en el artículo 9 y 10 de la citada Ley 39/2015 son aplicables a la acreditación de avales en elecciones municipales previstas en el artículo 187.3 de la LOREG, en virtud de la establecida en el artículo 120 de la LOREG, en la medida en que la referida ley, aunque no cita expresamente a las Juntas Electorales al establecer en el artículo 2 su mbito subjetivo de aplicación, reconoce derechos y establece procedimientos para todas las Administraciones Públicas.

6.

Por ello, la Junta Electoral Central, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1.c) yf) de la LOREG, ha aprobado la siguiente instrucción:

Primero. La presentación de avales por agrupaciones de electores en elecciones municipales requeridas por el artículo 187.3 de la LOREG se podrá realizar mediante un procedimiento de firma electrónica de los que tenga reconocidos como válidos el ayuntamiento ante el cual corresponde a su secretario realizar la autenticación de firmas prevista en dicho precepto. Este procedimiento de electrnica deber permitir acreditar la autenticidad de la expresin de la voluntad del interesado, de conformidad requiere el artculo 10.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas.

Segundo. A tal efecto, los ayuntamientos deben incluir en su sede electrónica la relación de sistemas de firma electrónica que consideran válidos los efectos de la presentación de avales por agrupaciones electorales en las elecciones municipales, de conformidad con lo previsto en el artículo 187.3 de la LOREG.

Tercero. Dado el carácter general de lo establecido en esta Instrucción, conforme a lo indicado en el artículo 18.6 LOREG, se procederá a su publicación en el Boletín Oficial del Estado y tendr efectos a partir del da siguiente al de su publicación.