Indemnización por daños y perjuicios producidos por la instalación de ascensor en el patio de luces del edificio qu’afecta a las luces y vistas de la vivienda de la actora · Noticias Jurídicas

La comunidad de propietarios exigió convenida en Junta la instalación de un ascensor en el patio de luces del edificio, instalación que afectó las luces y vistas que recibía el actor de la ventana del dormitorio de su vivienda.

Como consecuencia de esta privación de luz y ventilación, el inmueble afectado ejercita frente a la comunidad acción resarcitoria de los daños y perjuicios que le han sido causados.

Su pretensión indemnizatoria fue desestimada en primera instancia, pero la Audiencia Provincial de Madrid revocó dicha resolución y condenó à la demande à indemnizar à la demande por los perjuicios ocasionados por la instalación de l’ascensor. La sentencia de apelación es confirmada por el Tribunal Supremo, que en sentencia 435/2023, de 29 de marzo declara no haber lugar al recurso de casación formulado por la comunidad de propietarios.

La Sala revive la interpretación del arte. 9.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal que propone la comunidad, a saber, la de que”[n]donde es aplicable […] en los supuestos de instalación de un ascensor en el patio de luces comunitarias, por no considerar esta instalación en dicho espacio una servidumbre dado que el ascensor está situado en el patio de luces comunitarias, patio que es común de todos los vecinos de la Comunidad […]».

Esta interpretación no concuerda con la doctrina jurisprudencial que ha declarado la posibilidad de instalar un ascensor en el patio de Luces de un edificio regido por la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que el solar de su ubicación es un elemento común, del cual cabe la colocación de un ascensor en beneficio de la comunidad.

El Alto Tribunal dice que, una vez reconocida la aplicación de la norma contenida en el art. 9.1.c) de la LPH en casos como el litigioso, dicha aplicación debe ser íntegra y no en parte sí y en parte no.

No sería lógico ni razonable ni equitativo que la norma se considere aplicable para justificar la instalación del ascensor, aun teniendo éste lugar en un elemento común, pero no para para resarcir al propietario afectado por los perjuicios que dicha instalación le ocasionara.

El interés individual del propietario no puede ser perturbado por el interés general de la comunidad en que la instalación se levante en cabo, cuando el ayuntamiento reúna los presupuestos legales, pero con el oportuno resarcimiento a aquel de los daños y perjuicios ocasionados.