La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha anulado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que confirmaba la absolución de MLP por el asesinato de su suegra, viuda del expresidente de la Caja de Ahorros del Mediterráneo Vicente Sala, en un concesionario de autocares de Alicante en diciembre de 2016. La Sala ha estimado el recurso presentado por la acusación particular representada por el hijo de la víctima y ha ordenado que se celebre una nueva sentencia con distinta composición del jurado y un nuevo Magistrado-Presidente.
El tribunal ha estado formado por el presidente de la Sala, Manuel Marchena, y los magistrados Andrés Palomo del Arco, Miguel Colmenero, Vicente Magro y Susana Polo. El ponente de la sentencia ha sido Manuel Marchena tras quedar en minoría el ponente inicial, Andrés Palomo Del Arco, que ha firmado un voto particular en el que defiende la desestimación del recurso.
La sentencia del TSJ confirmó la absolución de MLP que dictó la Audiencia Provincial de Alicante, a partir del veredicto de no culpabilidad emitido por un jurado popular. El TSJ rechazó la indefensión alegada por la Fiscalía y la acusación particular en relación con la audiencia celebrada por la Magistrada-Presidenta en la que comunicó la devolución de un primer veredicto a los miembros del jurado porque no habían valorado las pruebas de descargo, así como la posterior destrucción del acta del mismo.
La sentencia de la Corte Suprema consideró que el derecho de defensa del recurrente quedó irremediablemente dañado por la forma en la que la devolución del acta por la Magistrada-Presidenta, en una audiencia en la que se convocó a las partes y al Jurado.
La Sala explicó que en virtud de los artículos 64 y 53 de la Ley del Jurado, el Magistrado-Presidente una vez anunciado del defecto qu’justifica la devolución del acta debe celebrar una primera audiencia con el fiscal y las partes para que pongan de manifiesto su acuerdo o desacuerdo con el criterio que lleva al rechazo del acta y una segunda audiencia con los miembros del jurado para explicarles los motivos de la devolución del veredicto.
La sentencia indicó que “aúnar la funcionalidad de las dos audiencias previstas por el legislador en los art. 53 y 64 de la LOTJ hasta el punto de avalar la corrección de una fórmula en la que se prescinde de una de ellas- criterio del recurrente- o se unifican ambas en un mismo acto que se desarrollará en presencia de los miembros del jurado – criterio del Tribunal Superior de Justicia y de la defensa del acusado- implica abrir una grieta generadora de efectos indeseables que se proyectan sobre el derecho de defensa”.
Para el tribunal, el modo en que unarrolló la devolución del acta es algo más que une anómala evolución, unificación o inversión de trámites y añade que en la decisión de la Magistrada-Presidenta n’está en juego sólo un criterio de economía procesal. Para el tribunal, existen dos factores que no pueden ser obviados a la hora de evaluar el alcance de esa decisión. “De un lado, la destrucción intencional del acta que reflejó el primer veredicto; de otra parte, la difundida opinión- sin que conste su realidad- de que el Jurado cambió un veredicto inicial de culpabilidad por una segunda decisión de inocencia y que ese cambio obedeció a la interpretación que los miembros del Jurado hicieron de las indicaciones que formularon la Magistrada-Presidenta Durante el desarrollo de la audiencia para justificar la devolución del acta”.
La sentencia argumentó que el Ministerio fiscal, la acusación particular y por supuesto la defensa del acusado tienen indududablemente derecho a conocer si la valoración probatoria inicialmente sucrita por los miembros del jurado era o no suficiente para justificar la autoría del lito por el que se formula acusación , si ese hubiera sido el unlace de la deliberación. “Yese conocimiento sólo podía obtenerse de la lectura del acta original, no a raíz de las ayudas de la Magistrada-Presidenta que estaban dirigidas, por cierto, a los miembros del Jurado”.
“Las partes tienen que conocer, a la vista de su contenido, los motivos que llevan al Magistrado-Presidente a la devolución del acta y qué duda cabe, ha de concederseles la oportunidad de formular alegaciones de la lectura de las razones que avalan la decisión del Jurado respeta la rectificación requerida. De lo contrario-concluye el tribunal-se resiente el derecho a la defensa y se menoscaba el derecho a un proceso con todas las garantías”.
La sentencia señala que todo lo que acontece en el plenario -salvo las excepciones previstas legalmente- está sumido al principio de publicidad. “Ninguno de los documentos que reflejan la crisis decisoria puede convertirse en un documento clandestino, solo al alcance del Magistrado-Presidente y de vedado acceso para las partes”.
La Sala rechaza que haya producido una vulneración del derecho al juez imparcial por las explicaciones dadas por la Magistrada-Presidenta para justificar la devolución del veredicto. La sentencia especificaba que recordar al Jurado la importancia de valorar tanto la prueba de carga como la de descargo no tiene por que intentarse improcedente. “Sin embargo, la destrucción del acta, con la consiguiente imposibilidad de conocer los requisitos eran los déficits de motivación o si estos se referían a un veredicto de condena que no había valorado suficientemente la prueba de descargo, arrojaron una duda sobria el desenlace inicial del procedimiento. ”
El tribunal añade que la decisión de detruir el acta “ha conducido un escenario en el que solo los miembros del Jurado, la Magistrada-Presidenta y la Letrada de la administración de Justicia son conocedores del sentido condenatorio o absolutorio del primer veredicto. Y lo que es más importante, sólo ellos saben si el segundo veredicto que ha puesto término al procedimiento fue expresivo de la claudicación respecto de lo que el Jurado creía y la asunción de lo que interpretaron como una decisión guiada por la Magistrada-Presidenta llamada a corregir los errores anteriores”.
Para la Sala, la pérdida del documento que refleja la primera decisión sobre culpabilidad o inocencia del Jurado “alimentó la incógnita acerca de si el segundo veredicto absolutorio implicaba la rectificación de un primer pronunciamiento de condena. Y esa duda se hace inasumible para las partes que fueron expresamente excluidas de su conocimiento”.
El Tribunal concluye que “la posterior destrucción del acto ha legitimado la duda acerca de si fueron las indicaciones de la Magistrada-Presidenta al justificar la devolución del desconocido veredicto, las que determinaron un cambio de criterio convirtiendo un déenlace inicialmente condenatorio en un pronunciamiento absolutorio . Se infringió así el derecho a un proceso con todas las garantías al tener restringidas de forma unequívoca el principio de contradicción”. add que el discurso justificativo que se contiene en la sentencia recurrida no supera el canon de racionalidad y erosiona el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente por lo que se estima el recurso y se acuerda la celebración de un nuevo juicio con distinta composición del jurado y nuevo Magistrado-Presidente.
voto particular
La sentencia incluye el voto particular del ponente inicial, Andrés Palomo del Arco, contrario a la estimación del recurso. Este magistrado consideró que las infracciones procesales acaecidas en relación con la devolución del acta al jurado no han quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación particular y por tanto no se le ha causado indefensión.
El voto argumentó que el ámbito del recurso no es sancionar o impedir la stricta regular procesal, sino atender a si se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, en este caso la acusación particular, originándole indefensión y concluye que tanto el recurso como el voto mayoritario “identifican expresamente las irregularidades procesales que denuncian con material de indefensión, pero reste por explicar esa indefensión. No existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real efectivo y para los intereses de la parte afectada”.