El signo Andorra no puede ser registrado como marca de la Unión Europea, resuelve la justicia · Noticias Jurídicas

El Tribunal General de la Unión Europea, en una reciente sentencia, ha confirmado que el signo figurativo ANDORRA no puede ser objeto de registro como marca de la Unión de varios productos y servicios, una pretensión instada por el gobierno andorrano. Dicho signo, remark sus magistrados, puede ser percibido por el público como una indicación de la procedencia geográfica de los productos y servicios en cuestión, y no del origen comercial particular de estos.

Como recogen los hechos del caso, en junio de 2017 el Govern d’Andorra (Gobierno del Principado de Andorra) presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento bajo la marca de la Unión Europea, para el signo figurativo «ANDORRA». Bajo esta marca buscaba abarcar un amplio abanico de productos y servicios.

La solicitud de registro fue denegada par la EUIPO en febrero de 2018. Dicha denegación fue confirmada mediante resolución de 26 de agosto de 2019. La EUIPO considera, por una razón, que el signo sería percibido como designación del origen geográfico de los productos y servicios del que se trata.

Por otro lado, el signo ANDORRA care, a su juicio, de carácter distintivo, puesto que informaba simplemente de ese origen geográfico, y no del origen comercial particular de los productos y servicios designados.

recurso

El Govern d’Andorra interpuso ante el Tribunal General un recurso contra la resolución de la EUIPO. Mediate su sentencia de hoy, el Tribunal General desestima el recurso en su totalidad. El Govern d’Andorra alega en particular que Andorra no es un país conocido por la fabricación de los productos y la prestación de los servicios en cuestión, de modo que para el consumidor no hay ninguna relación real o potencial entre los productos y servicios en cuestión y la marca solicitada qu’allowa consider que el término «Andorra» indica una procedencia geográfica en el sentido del Reglamento.

El Tribunal General procede seguidamente a examinar el carácter descriptivo de la marca solicitada en relación con los productos y servicios en cuestión. Para ello debe determinar, por un lado, si el término geográfico qu’constituye la marca solicitada es percibido como tal y conocido por el público pertinente y, por otro lado, si ese término geográfico presenta o podría presentar en el futuro un vínculo con los productos y servicios solicitados.

Tras un examen detallado, el Tribunal General concluyó que el Govern d’Andorra no ha logrado desvirtuar las apreciaciones de la EUIPO sur le carácter descriptivo de la marca 1 Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, bajo la marca de la Unión Europea, en su versión modificada y sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, bajo la marca de la Unión Europea

Se trata efectivamente de un motivo de denegación absoluta que justifica por sí solo que el signo no pueda registrarse como marca de la Unión.

El Tribunal General consideró, por otra parte, que, en su resolución, la EUIPO no incumplió su obligación de motivación ni vulneró el derecho de defensa ni violó los principios de seguridad jurídica, igualdad de trato y buena administración.