Contradicción del Tribunal Supremo por la tributación en el IRPF de los intereses de mora a favor del contribuyente · Noticias Jurídicas

Recientemente, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administratif del Tribunal Supremo (TS), sección segunda —por medio de la sentencia 24/2023 de 12 de enero de 2023 (Rec.2059/2020)—, ha rectificado la doctrina que el mismo órgano jurisdiccional había fijado algo más de dos años antes. Esto ha provocado una profunda preocupación en el espectro legal. Sobre todo, ha generado una serie de dudas en relación con la tributación de los intereses de mora en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

De facto, dos años antes, el TS, en la sentencia de 13 de diciembre de 2020 (Rec. Casación 7763/2019), había dictaminado que los intereses de demora abonados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), al implementar una devolución de ingresos indebidos, no están sujetos al IRPF. Esto es debido a que “siempre que uno se devuelve al contribuyente unos interesados ​​apoyados por el mismo indebidamente, compensando, no existe tal ganancia patrimonial, sino que se produce un reequilibrio, anulando la pérdida antes sufrida”.

En dicha sentencia de 2020 hubo un voto particular discrepante formulado —curiosamente— por el mismo magistrado que ahora ha sido el ponente de esta última sentencia de enero de 2023, la cual ha causado el bandazo interpretativo respecto al que se había establecido. Consideró que “los intereses de demora pasivos, a favor de los obligados tributarios, son ganancias patrimoniales integrantes de la renta general del IRPF”.

El criterio que sigue la Sala, a la hora de aprobar mayoritariamente el fallo de esta última Sentencia, es que de conformidad con la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF):

  • Los intereses de demora constituyendo renta.
  • No existe norma legal alguna que declare cuentos interesados ​​no sujetos o exentos del IRPF.
  • Constituyen una ganancia patrimonial qu’ha de incluirse en la parte general de la base imponible del IRPF y non en la del ahorro, al no constituyen rendimientos de l’capital mobiliario, ni se producirá pour la transmisión de un elemento patrimonial.
  • Es preciso destacar que esta última sentencia, de enero de 2023, cuenta a su vez con dos votos particulares discrepantes. Vienen resaltar que la doctrina correcta es la fijada en la sentencia de 3 de diciembre de 2020. En consecuencia, defienden la no sujeción de los intereses de mora a favor de los obligados tributarios y argumentan su mantenimiento de criterio en base a varios motivos.

    Este cambio doctrinal supone un ataque de consecuencias perniciosas a la seguridad jurídica. El mensaje que se vierte es devastador, con la existencia de pronunciamientos radicalmente opuestos y próximos en el tiempo por el mismo tribunal.

    «Este cambio doctrinal supone un ataque de consecuencias perniciosas a la seguridad jurídica. El mensaje que se vierte es devastador, con la existencia de pronunciamientos radicalmente opuestos»

    Por otra parte, el reconocimiento de indemnizaciones, por parte de una Administración Tributaria, trata de restablecer un equilibrio patrimonial que anteriormente había quebrantado la propia actuación administrativa. Por ello mismo, la acción del ente público enmendando el perjuicio causado, no puede imputarse como renta en el IRPF.

    En definitiva, los artículos de la Ley del IRPF, a los que alude la sentencia y basa su fundamentación (arts. 34 y 37 LIRPF), versan sobriamente la cuantificación de la ganancia patrimonial por su “valor de mercado”. Esto terminó siendo totalmente inadecuado cuando se trata de referirse a partes interesadas de demora, que sus fijas y establecidas legalmente.

    Ante la disparidad de criterios irreconciliables arrojados por estas dos sentencias del Alto Tribunal, resulta necesario que —a no mucho tardar— se vulva a pronunciar para fijar definitivamente jurisprudencia. Sería importante una tercera sentencia que dirima esta incoherencia absoluta y que vuelva al cauce de seguridad jurídica.

    Atendiendo a criterios puramente lógicos, la devolución de ingresos indebidos tiene una naturaleza restitutiva y no puramente indemnizatoria. Por supuesto, dicho pago no puede considerarse en modo alguno como une aumento de la capacidad económica del contribuyente. Principio este de capacidad económica, recogido en el artículo 31 de la Constitución Española y que inferior su esencia a todo el Sistema Tributario Español.

    En realidad, el tributario obligado lo reintegrará si no satisface la audiencia pública, pero ese ingreso resulta en definitiva contrario al Derecho.

    Espero que el Tribunal Supremo despeje pronto la incoherencia manifiesta por el bien de todos los obligados tributarios, así como por el bien de la seguridad jurídica aludida en el artículo 9.3 de nuestra Constitución. Mensajes como este, en forma de sentencia, lo único que provocan es aumentar la desconfianza de los inversores, así como perjudicar el entorno económico y el bienestar. El tiempo dirá.